Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 264-Social Sucre, 22 de Julio de 2002.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ivonne Coca Caballero c/ Jenny Esperanza Serrano Flores de Zeraín
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto a fs. 130-134, por Ivonne Coca Caballero, contra el Auto de Vista de fs. 127-128, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por la recurrente, contra Jenny Esperanza Serrano Flores de Zeraín; dictamen de fs. 139 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 1-2, tramitada que fue, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba a fs. 109-110, dictó Sentencia declarando IMPROBADA la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fs. 127-128, CONFIRMANDO la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de nulidad de fs 130-134. El recurso de nulidad interpuesto solicita nulidad del Auto de Vista cursante a fs. 127-128, argumentando que de conformidad con el art. 202 del Código Procesal del Trabajo la sentencia debe recaer sobre todos los puntos litigados, situación inobservada en el caso de autos, contraviniendo la mencionada disposición, en razón a que se demandó también -sostiene- el pago de la vacación, aguinaldo, prima y sueldos devengados aspectos que no fueron considerados en la resolución impugnada. Asimismo acusa, una valoración incorrecta de las pruebas aportadas al proceso argumentando haber existido una relación laboral con la demandada y, el hecho de que la parte considerativa de la sentencia no guarda relación con la parte resolutiva.
CONSIDERANDO: Que la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se establece que:
De las declaraciones testificales de cargo de fs. 27 y 31 y de descargo de fs. 36, que hacen fe probatoria al ser concordantes (art. 169 del Código Procesal del Trabajo), corroboradas en la confesión provocada de Jenny E. Serrano Flores, la demandada, que la relación laboral entre las partes se concretó a través de contratos por periodos correspondientes a temporada de Show o Espectáculo y cuya discontinuidad era evidente, sobre todo si se tiene en cuenta que era la Coreógrafa o Encargada de Baile quien definía a los integrantes del espectáculo para cada temporada, en base a sus condiciones, sobre todo físicas, al término de la cual éstos quedaban cesantes en espera de una nueva oportunidad para el siguiente Espectáculo.
Se evidencia igualmente que los componentes del cuerpo de baile percibían remuneración, recién, una vez iniciado el Espectáculo hasta su finalización y de ninguna manera antes al mismo, circunstancia que denota incontrovertiblemente, también, la ausencia de una continuidad laboral, que derive en el derecho al pago de los beneficios sociales.
Asimismo se tiene plena certidumbre que durante el periodo que la actora afirma haber prestado servicios ininterrumpidamente -17 de junio de 1998 al 26 de enero de 2000-, se produjo un paréntesis de aproximadamente 10 meses, destinados a la construcción de los Salones de "Champagne Producciones", según se desprende de recortes de prensa cursantes a fs. 43, 44 y 45 (art. 163 del Código Procesal del Trabajo).
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