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TSJ

AS/0264/2003

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Ordinario sobre Reconocimiento de Firma y Pago de Obligación
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 264 Sucre, 4 de septiembre de 2003

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre

Reconocimiento de Firma y Pago de Obligación

PARTES : Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz c/ Rafael Abuawad Segebre

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación de fs. 275-277 vlta., interpuesto por Jaime Iriarte Angulo en representación de Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz en contra del auto de vista N° 123 de fecha 15 de marzo de 2003, corriente de fs. 271 a fs. 272, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de firma y pago de obligación seguido por el recurrente en contra de Rafael Abuawad Segebre, el auto de concesión de fs. 280 vlta., los antecedentes procesales (dos cuerpos) y,

RESULTANDO: Que anteriormente el tribunal supremo anuló el auto de vista de fs. 252-254, por haberse conformado la sala en contravención a las leyes orgánica y procesal civil. Realizando nuevo sorteo la Sala Civil Primera, por excusa de los vocales de la Sala Civil Segunda y acefalía de la tercera vocalía, según se infiere de la providencia de fs. 269 vlta., y sello de fs. 270 vlta., pronuncia el auto de vista correspondiente confirmando totalmente la sentencia de fs. 236-237 de fecha 24 de septiembre de 1999.

El recurso de casación en el fondo acusa la violación de los arts. 432 del Código de Procedimiento Civil, 1320 y 1333 del Código Civil. En la forma manifiesta que la demanda no ha sido admitida porque la providencia de fs. 102 vlta., no llena esa formalidad con clara infracción del art. 334 del Procesal antes indicado, así como se ha vulnerado el art. 353 sobre la relación procesal porque involucra a Jaime Iriarte Angulo y no al actor Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortíz. Sin respuesta de la parte recurrida, la impugnación fue concedida a fs. 280 vlta., pasando el tribunal a resolver.

CONSIDERANDO: Que el reconocimiento de firma y rúbrica deducido a fs. 3 se procesa de acuerdo con el art. 319 caso 2° del Código de Procedimiento Civil, antes de la vigencia de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997.

Sobre la base de esa medida preparatoria se formaliza la demanda de fs. 95 y vlta., que adecuada al art. 328 del anterior Adjetivo, tiene dos pretensiones: a) la comprobación de firma y rubrica del recibo de fs. 2, y b) el cumplimiento de la obligación contraída conforme a dicho documento.

Esta demanda fue admitida a fs. 102 vlta., con sujeción al art. 334 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hay mérito para la pretendida nulidad de obrados por el principio de protección, así como el de especificidad, máxime si a quién correspondía observar dicha admisión es al demandado.

Que el auto de prueba es objetable en cuanto a los puntos de hecho que contiene, más no la calificación de proceso. La objeción debe plantearse dentro de tercero día, su resolución es apelable sin recurso ulterior. No existe objeción del actor al auto de fs. 138 vlta., por lo que cualquier reclamación en torno a su contenido ha precluido, y no es admisible ninguna solicitud de nulidad al respecto por disposición de los arts. 353, 371 y 258-3) todos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia es infundado el recurso en la forma.

CONSIDERANDO: Que ingresando al fondo de la impugnación, se tiene: I) La prueba pericial, cuando la autenticidad de una firma y rúbrica está en discusión o conflicto, en verdad es importante. Su valoración, sin embargo, conforme con el art. 441 del Código de Procedimiento Civil es estimada por el juez, tomando en cuenta determinados parámetros que el texto legal se encarga de precisar. Asimismo, en esa valoración el juez debe consultar las demás pruebas y elementos de convicción que el proceso ponga de manifiesto. Que al conferir la ley esa potestad al juez, el criterio de valoración de éste resulta incensurable en casación, a menos que se alegue error de hecho en la apreciación de esta prueba, error que debe demostrarse con actos auténticos o documentos, lo que no sucede en la especie, para admitir una casación aplicando el ordinal 3°) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz
Demandado
Rafael Abuawad Segebre
Proceso
Ordinario sobre Reconocimiento de Firma y Pago de Obligación
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2003AS/0264/2003Fuente oficial