Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 264 Sucre, 26 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario -
PARTES: María Teresa Arteaga de Paz c/ Hilda Sánchez Mendoza y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 69 interpuesto por Hilda Sánchez Mendoza y Porfirio Martínez contra el auto de vista de 21 de julio del 2.003 (fs. 65), pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de desocupación, entrega de inmueble más daños y perjuicios seguido por María Teresa Arteaga de Paz contra los recurrentes, la contestación de fs. 72-73, el auto de concesión del recurso de fs. 73 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia de 26 de marzo del 2.003 (fs. 52-53), dictado por el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, se declara probada la demanda principal (...) e improbada la reconvención (...), ordenándose la desocupación y entrega del inmueble a los demandados dentro de tercero día (...).
Que, en grado de apelación, mediante auto de vista de 21 de julio del 2.003 (fs. 65), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra esta resolución, los demandados interponen recurso de casación argumentando:
A. En el fondo:
A. 1.- Acusan como violados e infringidos los arts. 397 del Cdgo. de Pdto. Civil y 1286 del Cdgo. Civil, por cuanto el tribunal de alzada en el auto de vista recurrido, no hizo una valoración de las pruebas existentes, condenando a renunciar un derecho del que ellos no estaban concientes, toda vez que realizaban un negocio de crédito con garantía hipotecaria y no una de venta de inmueble; y
A. 2.- Que, coartaron el derecho de producir sus pruebas al no admitir sus testigos propuestos y que tampoco estuvieron presentes los testigos planteados por la demandante, a pesar de habérseles señalado audiencia, incumpliendo el art. 456 del Pdto. Civil, atribuida también como infringida.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, cabe puntualizar lo siguiente:
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