Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 376/01
AUTO SUPREMO Nº 264 - Social Sucre, 29 de agosto de 2005.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Elvio Castillo Chocola c/ H. Alcaldía Municipal de Tarija.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 82-83, interpuesto por Oscar Gerardo Montes Barzón, en representación de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija, contra el Auto de Vista de fs. 69-69 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social de reliquidación de beneficios sociales por pago de horas extraordinarias, seguido por Elvio Castillo Chocala contra la institución recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 89, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 12-13 vlta., la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija la tramita con arreglo a ley y pronuncia Sentencia a fs. 53-54, declarando PROBADA la acción intentada. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial pronunció el Auto de Vista de fs. 69-69 vlta., CONFIRMANDO la sentencia; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 82-83, que se analiza, en cuyo contenido acusa la violación del art. 46 de la Ley General del Trabajo, refiriendo que el demandante cumplía funciones de vigilancia y que la jornada de trabajo es de 48 horas; como también del "numeral 5 del Art. 445 del Código de Procedimiento Civil" (sic) (querría citar art. 446); infracción del art. 39 de la Ley Nº 1178 SAFCO, art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992 y art. 3 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, por cuanto el auto de vista dispuso la condenación al pago de costas procesales, que incluye el pago de honorarios profesionales de abogado, lo que no correspondería; pidiendo, en definitiva, la casación del auto de vista recurrido, "declarando improbada la demanda, liberando del pago de costas procesales a la Honorable Alcaldía Municipal".
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del caso sub lite, como también de los términos aducidos en el recurso, se llega a establecer lo siguiente:
1) Conforme ha establecido la novísima jurisprudencia de la Corte Suprema, en casos análogos: Autos Supremos Nos. 69/05 y 72/05, de 17 y 28 de marzo de 2005, respectivamente, la jornada efectiva de trabajo -art. 46 de la Ley General del Trabajo-, está reglada en 8 horas diarias y 48 horas por semana; postulado que abarca tanto al trabajador dependiente como al que lo hace por cuenta ajena, exceptuando a los que desempeñen puestos de dirección, vigilancia o confianza, como a los que trabajen discontinuamente o que realicen labores que, por su naturaleza, no puedan someterse a jornadas de trabajo; para cuyas situaciones, se estipula un máximo de 12 horas diarias. Por cuya consecuencia, las horas trabajadas fuera de los términos antes señalados, configuran horas extraordinarias, que deben ser pagadas con el 100% de recargo, conforme prescribe el art. 55 del Sustantivo Laboral.
Empero, es distinto el razonamiento sobre el trabajo en día domingo, el cual es un instituto jurídico laboral de naturaleza propia, sistematizado por los arts. 41 y 42 de la Ley General del Trabajo, 30 de su Decreto Reglamentario, Decreto Supremo de 30 de agosto de 1927 y art. 67 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, como día feriado, por tanto no laborable. Si se realizara trabajo en tal día, se debe pagar una remuneración triple; vale decir, pago doble, según lo previsto por el art. 55 del Sustantivo Laboral, más el salario dominical dispuesto por el art. 23 del Decreto Supremo Nº 03691 de 3 de abril de 1954, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1959.
2) En el caso, los Jueces de grado, a su turno, la A quo disponiendo el pago de las horas extraordinarias demandadas, y el Ad quem, al confirmar dicha resolución, no repararon en la divergencia existente entre las horas extraordinarias y el trabajo en domingo, cuando les correspondía, en tanto directores del proceso -art. 4 del Adjetivo Laboral-, rectificar la inexactitud de la petición del actor, en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 inc. g) y, primordialmente, por los arts. 63 y 64 del mismo cuerpo de leyes, disposiciones éstas que amparan el principio "iura novit curia" (El juez conoce el derecho), expresión que sintetiza la regla de que las partes deben principalmente exponer los hechos; el derecho lo conoce y aplica el juez, según corresponda al caso.
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