Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 98/08
AUTO SUPREMO Nº 264 - Social Sucre, 20 de mayo de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jhonn Grover Cori Paz y otros c/ Honorable Alcaldía Municipal de El Alto
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VISTOS: El recurso de casación o de nulidad de fs. 114-119, interpuesto por Edino Claudio Clavijo, contra el Auto de Vista Nº 261/2006-SSA-II de 24 de noviembre de 2006, cursante a fs. 110, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social que sigue Grover Jhonn Cori Paz, Edino Claudio Clavijo Ponce y Juan Domingo Rocasalvo Ponce contra la Honorable Alcaldía Municipal de El Alto; el auto que concede el recurso de fs. 121, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto-La Paz, emitió la sentencia Nº 30/2002 de 4 de mayo de 2002, de fs. 58-59, declarando improbada la demanda de fs. 13-14 con respecto a Edino Clavijo Ponce y probada en parte la demanda con relación a Juan Domingo Rocasalvo Ponce y Grover Jhonn Cori Paz, disponiendo que la entidad Municipal demandada cancele a favor de Grover Jhonn Cori Paz el monto de Bs. 2.257,55 por concepto de indemnización y vacaciones y a Juan Domingo Rocasalvo la suma de Bs. 3.187,96 por concepto de indemnización y desahucio; montos que serán indexados conforme señala el D.S. Nº 23381 de fecha 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducido por el Municipio demandado y por Edino Claudio Clavijo Ponce, y en cumplimiento del Auto Supremo Nº 746 de 11 de septiembre de 2006 de fs. 104-105, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 261/2006-SSA-II de 24 de noviembre de 2006, cursante a fs. 110, confirmando la sentencia en todas sus partes.
Que, contra la resolución de vista, Edino Claudio Clavijo Ponce interpone recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 114-119), expresando lo siguiente:
a) Como recurso de casación en el fondo, alega que no hubo contravención del art. 205 del Cód. Proc. Trab. porque no consta, en autos, diligencia de notificación alguna con la sentencia de fs. 58-59, no pudiendo considerarse la notificación tácita, inexistente en el ordenamiento jurídico laboral; asimismo, alega que el Auto Supremo Nº 746 pronunciado dentro del proceso, se aplicó al art. 221 del Cód. Pdto. Civ., norma remisiva que no es posible considerar por mandato del art. 2º del Cód. Proc. Trab., vulnerándose el debido proceso consagrado en el art. 16 de la C.P.E. y el principio de proteccionismo que rige en materia laboral; expresa igualmente, que se está obrando en franca contravención de la Jurisprudencia de la Corte Suprema al darse como válida la notificación de fs. 68 en tanto únicamente se le notifica a la parte demandante con el auto de fs. 67 vta. y no así con la sentencia, cuando procesalmente correspondía notificar expresamente tanto con la resolución de fondo como con el auto de rechazo de complementación, por cuanto este último actuado es parte integrante de aquella y no puede ser tomado como un acto procesal separado, más aún si en ningún momento se notificó a los demandantes con la sentencia, por lo que debe notificarse tanto con la sentencia como con el auto complementario; luego manifiesta que no se observó en el proceso que son tres las partes demandantes y que únicamente se notificó a dos, consiguientemente, no se puede interpretar una notificación tácita con la sentencia, cuando correspondía se notifique además con el auto de rechazo de enmienda y complementación para que recién a partir de dicha actuación se compute el plazo previsto en el art. 205 del adjetivo laboral, quebrantándose los derechos pro actione y de impugnación; finalmente denuncia que el recurso de fs. 92-94 presentado por la parte demandada se presentó sin acompañar el depósito judicial exigido por el art. 210 del Cód. Proc. Trab., aspecto que no fue observado tanto por los Vocales como por los señores Ministros, habiendo pronunciado un Auto Supremo sin considerar la norma legal, debiendo en consecuencia rechazarse el mencionado recurso y declararse la ejecutoria del auto de vista de fs. 89-90; continua haciendo referencia que el recurso de casación de fs. 92-94 ha sido interpuesto por José Luís Paredes Muñoz en su condición de Alcalde Municipal de El Alto y que por el cargo de fs. 94 vta., se evidencia que el memorial fue presentado por el señor Gonzalo Alcázar Riveros, persona que es ajena al proceso, haciendo referencia a varios autos supremos como Jurisprudencia.
b) Como fundamento del recurso de casación en la forma, alega que no se consideró el pago doble de aguinaldo por la gestión 1999, siendo deber ineludible dar lugar a esta pretensión en el marco de lo dispuesto por los arts. 202 del Cód. Proc. Trab., lo que causa sin lugar a dudas un serio perjuicio a sus intereses, lo contrario implicaría la vulneración de su derecho a la defensa.
Concluye en forma totalmente incongruente pidiendo que la Corte Suprema de Justicia regularice el procedimiento anulando obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo la actuación conforme el ordenamiento jurídico en actual vigencia, restableciendo la justicia que durante tantos años se encuentra sin resolverse.
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