Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 264 Sucre, 27 de abril de 2009
DISTRITO: Tarija
PARTES:Ministerio Público c/ Freddy Danny Cuellar Justiniano y Patricia Senovia Velásquez Cari
Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación (Declara infundado el recurso de casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 27 de abril de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fs. 231 a 232 vlta, interpuesto por Bernardo Flores Rivera en su calidad de Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de la Ciudad de Tarija, contra el auto de vista Nº A.V./A.R15/2007 de 19 de marzo, cursante a fs. 225 a 226 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Freddy Danny Cuellar Justiniano y Patricia Senovia Velásquez Cari, por los delitos de transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, tipificados y sancionados por los arts. 53 y 55 de la ley 1008; el Auto Supremo de admisión de dicho recurso, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que, sustanciado el proceso penal anteriormente señalado, el 30 de noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Tarija, pronunció la sentencia Nº 30/2006, declarando a la imputada Patricia Senovia Velásquez Cari, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación.
Deducida la apelación restringida por el Representante del Ministerio Público, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró sin lugar al recurso de apelación restringida, mediante auto de vista N° A.V./A.R.-15/2007 de 19 de marzo de 2007.
A consecuencia de esta decisión, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación a fs. 231 a 232 y vlta., que fue admitido por supuestas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales mediante Auto Supremo de 12 de noviembre de 2007, en el que denunció:
1.- La existencia de defectos en el pronunciamiento de las resoluciones de instancia, además de la infracción de los arts. 124, 171, 173, 360 y 365 del Código de Procedimiento Penal.
Con estos argumentos, solicitó se deje sin efecto el auto de vista recurrido de casación y se disponga que la Corte Superior de Tarija, dicte nuevo fallo.
CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver el recurso en análisis y considerando que las denuncias vertidas por el recurrente están directamente relacionadas con la falta o deficiente motivación de la sentencia y del auto de vista recurrido en casación, es pertinente hacer las siguientes precisiones:
I. Sobre la motivación de las resoluciones: Las resoluciones para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional plasmada legalmente en la S.C. N°.1365-2005-R, 31 de octubre de 2005, que en su Ratio Decidendi, expresa lo siguiente:
"(..) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Mostrando 16 de 31 parrafos.