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TSJ

AS/0264/2010

Tribunal Supremo de Justicia
13 de septiembre de 2010Penal IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Art. 55 de la Ley del Régimen de Sustancias Controladas.
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 264 Sucre, 13 de Septiembre de 2010

Expediente: Santa Cruz 137/2004

Partes: Ministerio Público, c/ Lino Ramos Huarachi, Juan Cáceres Mollo y Juan Choque Ibarra.

Delitos: Art. 55 de la Ley del Régimen de Sustancias Controladas.

VISTOS: las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentadas el 4 de abril de 2004 por Lino Ramos Huarachi (fojas 303) y por Juan Cáceres Mollo en la misma fecha (fojas 314), con referencia al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y contra Juan Choque Ibarra, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: La Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que " Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de ése Código"

Que la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: " La extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a las acciones dilatorias del imputado o procesado".

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042 de 5 de septiembre de 2005, establece "que el plazo de la extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".

CONSIDERANDO: que realizada la denuncia en fecha 13 de abril de 2001, se dictó Auto de Apertura de Proceso el 28 de abril de 2001 (fojas 53 a 54), para posteriormente emitir la sentencia de 22 de abril de 2003 (fojas 193 a 199) que condenó a los procesados a la pena de ocho años de presidio, por el delito de transporte de sustancias controladas, confirmándose la misma por Auto de Vista de 8 de abril de 2004 (fojas 284), decisión que originó que se interpongan los recursos de casación presentados por Lino Ramos Huarachi y Juan Choque Ibarra el 16 de abril de 2004 (fojas 286 a 287 y 288 a 289).

CONSIDERANDO: que no es posible desconocer que el Estado Boliviano, dentro del marco social y democrático de derecho en el que desarrolla sus acciones, en este momento histórico, cuando la sociedad clama por seguridad, ha tomado como política de Estado, la defensa social a través de la lucha contra la corrupción y la delincuencia, debiendo por lo tanto, todos estar al frente de lo que se considera pernicioso y nocivo para la sociedad y la consecución de la paz social, sin que ello importe menoscabar derechos individuales de los particulares; simplemente corresponde ponderar los de ellos frente a los de la sociedad, cuando estos se contrapongan.

Que se debe considerar a los delitos de narcotráfico previstos expresamente en el articulo 145 de la Ley 1008, como delitos de lesa humanidad y contrario al derecho internacional, por consiguiente imprescriptibles, conforme a lo determinado por la convención celebrada el año 1988 en Viena, Austria y por la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que de acuerdo a la Doctrina que define al delito de lesa humanidad "como aquel que ofende a la humanidad, hiere y daña y ofende la conciencia general y rompe las condiciones de vida pacifica y civilizada", sin dejar de lado el Pacto de San José de Costa Rica, en el capitulo V, artículo 32 numeral 2) cuando reconoce que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Que por los antecedentes expuestos y por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, contrarios al derecho internacional y que además son considerados "imprescriptibles" por tratados internacionales y ratificado por Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000 en el numeral 2), aspecto legal que, en atención a la política criminal asumida por el Estado Boliviano de protección a la sociedad y de lucha contra la corrupción, impide declarar la extinción de la acción penal.

Que de conformidad a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, los jueces deberán constatar de oficio o a pedido de parte si las causas que se tramitan con el régimen procesal anterior se están concluyendo dentro del plazo señalado por esta norma legal, a efecto de declarar la extinción de la acción penal si corresponde advirtiéndose en este estado del proceso la posibilidad de extinguir la acción penal, este Tribunal debe pronunciarse al respecto, teniendo presente que se trata de una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, cuya lógica consecuencia se traduce en la imposibilidad de continuar con el mismo desapareciendo la posibilidad de control del Estado sobre el hecho delincuencial sometido a su facultad punitiva por tratarse de un delito de acción pública.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la participación de la Ministra de Sala Penal Primera Ana Maria Forest Cors, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 316 a 319, declara NO HA LUGAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, sustanciada por el Ministerio Público contra Juan Choque Ibarra, Lino Ramos Huarachi y Juan Cáceres Mollo, por el delito de transporte de sustancias controladas, establecida en sentencia, debiendo en consecuencia proseguir con el trámite.

Regístrese y hágase saber.

Firmado:

Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda

Ministra Ana Maria Forest Cors

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Criterio

Que de conformidad a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, los jueces deberán constatar de oficio o a pedido de parte si las causas que se tramitan con el régimen procesal anterior se están concluyendo dentro del plazo señalado por esta norma legal, a efecto de declarar la extinción de la acción penal si corresponde advirtiéndose en este estado del proceso la posibilidad de extinguir la acción penal, este Tribunal debe pronunciarse al respecto, teniendo presente que se trata de una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, cuya lógica consecuencia se traduce en la imposibilidad de continuar con el mismo desapareciendo la posibilidad de control del Estado sobre el hecho delincuencial sometido a su facultad punitiva por tratarse de un delito de acción pública.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,
Demandado
Lino Ramos Huarachi, Juan Cáceres Mollo y Juan Choque Ibarra.
Proceso
Art. 55 de la Ley del Régimen de Sustancias Controladas.
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia13 de septiembre de 2010AS/0264/2010Fuente oficial