Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 264/2012
EXPEDIENTE: S.513/2008
PARTES: Milton Humberto Espinoza Torres c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 490 a 495, del Auto de Vista Nº 160/2008 -SSA-III de 20 de junio de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 484 y vuelta), interpuesto por Javier Mario Aduviri Encinas en representación legal del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por el señor Milton Humberto Espinoza Torres en contra de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, el memorial de responde de fojas 498 a 511, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 044/2004 de 19 de junio de 2004 (fojas 187 a 193), declarando PROBADA la demanda de fojas 11 a 13 y ampliación de fojas 19, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción y pago documentado de fojas 38 a 40; con costas, enmendando y complementando mediante Auto Complementario de 30 de septiembre de 2004 (fojas 200 a 204), debiendo en consecuencia la entidad demandada pagar a través de su representante legal los siguientes conceptos y montos:
MILTON HUMBERTO ESPINOZA TORRES
Tiempo total de servicios: 12 años, 8 meses y 27 días (10-06-1988 a 7-03-2001)
Tiempo de servicio indemnizable: 7 años, 8 meses, 27 días (10-6-1993 a 7-3-01)
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 10.720,00
Indemnización: Bs. 82.979,64
Desahucio Bs. 32.160,00
Reintegro sueldo devengado (Gest. 99 y 6 meses
Gest.2000-50% durante la beca) Bs. 96.480,00
Sueldos devengados (enero, febrero y
7 días de marzo 2001) Bs. 23.941,33
Vacación (Gest. 1999 y 2001) Bs. 12.712,33
Aguinaldo (duod. Gest.2001) Bs. 1.992,24
TOTAL Bs.250.265,54
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 160/2008-SSA-III de 20 de junio de 2008 (fojas 484 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 044/2004 cursante a fojas 187 a 193 y Auto Complementario de fojas 200 a 204, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido Auto de vista, Javier Mario Aduviri Encinas en representación legal del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 490 a 495), en el que señala:
Que la Sentencia y el Auto complementario de 30 de septiembre del 2004 (fojas 200 a 204), establecieron como pago de beneficios sociales en la suma de Bs. 250.265,54 por conceptos de indemnización, desahucio, sueldos devengados, vacación, aguinaldo, reintegro de sueldos devengados, considerando rubros que no se encontraban en la demanda, y que no fueron discutidos durante la sustanciación del proceso como punto en litigio y que solamente fue introducido en la complementación y enmienda a simple memorial de fojas 194 a 195.
Acusa que el Auto de Complementación no tomó en cuenta la Resolución Administrativa Nº PFM/RAI046/98 de 31 de diciembre de 1998, que en la parte resolutiva declara en Comisión de Servicios al Lic. Milton Humberto Espinoza Torres con el 50% de haber mensual que percibía, por todo el tiempo de duración del curso profesional, computables desde el 11 de enero de 1999 al 11 de enero de 2000.
Asimismo argumenta que suscribieron un contrato con el becario por el patrocinio de un año, condicionando en la cláusula cuarta la prestación de servicios por un periodo no menor de dos años a su retorno de la beca de estudios, pero en caso de incumplimiento se aplicaría la cláusula quinta que determina la devolución del monto del porcentaje de la declaratoria en comisión, añade que cursa a fojas 101 a 103 nota presentada por el demandante frente a la imposibilidad de su reincorporación en la que señala que se vería obligado a acogerse al retiro indirecto en el caso de reducción salarial liberado del patrocinio del Gobierno Municipal de La Paz.
Que no existía un Reglamento de Organización Administrativa al interior del Proyecto de Fortalecimiento Municipal para casos en que el trabajador sea beneficiado con becas.
Que al retorno del becario el Proyecto de Fortalecimiento Municipal se encontraba en proceso de liquidación, no existiendo posibilidad de retorno a su fuente laboral y que en atención a su nota remitida quedo liberado de la obligación de contraprestación de servicios.
Que la beca se extendió por 6 meses más y el Municipio Paceño también financió al becario por ese lapso de tiempo.
Refiere que mal se le puede otorgar vacaciones por un periodo en que el actor se encontraba gozando de una beca de estudios en Holanda con el patrocinio de la Honorable Alcaldía de La Paz pretendiendo amparar su pago en el artículo 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.
Acusa que conforme manifestó en la excepción de prescripción han transcurrido más de dos años y conforme determina el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 del Decreto Reglamentario ha prescrito su derecho al cobro de sus beneficios laborales.
El Auto de Vista recurrido vulneró los artículos 39 de la Ley 1178 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 al condenar a la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz a pagar costas en ambas instancias.
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