Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 264
Sucre: 20 de junio de 2013
Expediente: LP-84-10-S
Procesos: Nulidad y otros
Partes: Juan Calle Cahuasa c/ Hugo Suarez
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 405 a 412, interpuesto por Robustiano Calle Cruz, por sí y en representación de Ana María y Rosa María Calle Cruz contra el Auto de Vista – Resolución Nº S-76/2010, de fecha 26 de marzo, cursante de fojas 398 a 399 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la contestación al recurso de fojas 414 a 417 vuelta, dentro del proceso ordinario de Nulidad y otros, seguido por Juan Calle Cahuasa contra Hugo Suarez los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
1.- Que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia – Resolución Nº 203/2008 de fecha 5 de junio, de fojas 252 a 257 vuelta, que declara improbada la demanda de fojas 5 a 9, subsanada a fojas 12, 13, 14 y 16 y probada parcialmente la acción reconvencional planteada de fojas 20 a 23 disponiendo en consecuencia la rectificación de 4.5 has. por la superficie de 29.880 mts 2, sin costas por ser un juicio doble.
En grado de apelación deducida por Robustiano Calle Cruz, por sí y en representación de Ana María y Rosa María Calle Cruz, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronuncia el Auto de Vista – Resolución Nº S-76/2010, de fecha 26 de marzo, cursante de fojas 398 a 399 vuelta, que confirma la Sentencia – Resolución Nº 416/2007, de fecha 08 de noviembre, cursante de fojas 331 a 332 vuelta, y los autos de 12 y 21 de agosto de 2008 cursantes a fojas 265 y 280 de obrados, con costas.
2.- Contra la referida resolución de vista, la parte demandada, interpone recurso de casación en base a los artículos 250 y 253 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:
Primeramente el recurrente hace una relación de antecedentes de la demanda, la respuesta, la reconvención, la sentencia, del recurso de casación y consecutivamente acusa que el auto de vista recurrido hubiese vulnerado el principio contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la obligación de los tribunales de alzada, de pronunciarse sobre los puntos relacionados y argumentados en el recurso, asimismo, acusa interpretación errónea del artículo 550 del Código Civil, porque se hubiera reconocido la existencia de la transferencia, empero, se hubiese demandado sobre la nulidad de la cláusula del objeto de la venta, al no haberse insertado los términos que fueron acordados, ni en la cantidad, ni superficie, ni en los límites que se detallan, De la misma forma, refiere que debió aplicarse necesariamente lo establecido en el artículo 1496 del Código Civil, como de errónea y arbitrario el contenido y alcances del artículo 476 del Código Civil, porque, el error de cálculo sería sobre errores que no son sustanciales y no modifican el contrato ni su objeto. La parte recurrente también expresa que debería aplicarse el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, por indefensión, puesto que debería haberse anulado obrados hasta fojas 186 y 187, toda vez que en ese actuado es donde se acredita la muerte de la Sra. Simona Cruz de Calle y hace referencia a que habiendo apelado ambas partes debió aplicarse el artículo 237 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil. Finaliza su recurso con su petitorio expresando que con seguridad el Tribunal Ad quem revocará el Auto de Vista impugnado.
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