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TSJ

AS/0264/2014

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 264/2014.

Sucre: 27 de mayo 2014.

Expediente : PT – 24 – 13 – S.

Partes : Empresa Constructora PEEMEX representada por Romanee

Melania Amurrio Fuentes. c/ Honorable Alcaldía Municipal

de San Pedro de Buena Vista.

Proceso : Cumplimiento de contrato.

Distrito : Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 439 a 442 y vlta., interpuesto por Martín Condori Flores en su calidad de Alcalde del Municipio de San Pedro de Buena Vista, en contra del Auto de Vista Nº 081/2013 de 20 de mayo de 2013 cursante de fs. 435 a 436 y vlta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de cumplimiento de contrato, seguido por Empresa constructora PEEMEX, contra la entidad recurrente, la concesión de fs. 444 y vlta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de las Provincias Charcas, Alonso Ibáñez y Gral. Bilbao Rioja del Departamento de Potosí, dicta la Sentencia N° 032/2012 de 9 de noviembre de 2012 que cursa de fs. 409 a 416 y vlta., declarando probada en parte la demanda de fs. 107 a 111 y vlta. y en aplicación de los arts. 568, 520 y 344 del Código Civil, dispone la cancelación del cierre de planilla por el valor de Bs. 206.145,26.- dentro de tercero día de ejecutoriado la sentencia más pago de daños y perjuicios, indicando que no corresponde cancelar intereses bancarios por demoras y el reajuste de pecios de material de construcción y mano de obra, por no haberse suscrito el acta de cierre definitivo; asimismo declara improbada la demanda reconvencional de la Alcaldía Municipal de San Pedro de Buena Vista, e improbada la demanda reconvencional de la Presidencia del Concejo Municipal de San pedro de Buena Vista.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la Alcaldía y Concejo Municipal de San Pedro de Buena Vista, dictándose en base a dichos recursos el Auto de Vista de fs. 435 a 436 y vlta., que confirma la sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrida de casación objeto de estudio.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Señala que la obra sobre la cual se dispuso el pago es una obra mal ejecutada, conforme a la inspección de visu, declaraciones testificales, auditoría especial y otros, se ha dejado constancia que la obra tiene deficiencias técnicas, como demuestra el peritajes del Ing. Luis Daniel Aramayo Salinas, que concluye no haberse realizado la totalidad de los ítems, la existencia de ítems doblemente planillados, en la vigas de hormigón armado se observa restos de escombros, flechas mayores a 4 centímetros, las columnas presentan cangrejas; conforme al art. 1331 del Código Civil, el Juez no está obligado a seguir conclusiones de los peritos, empero el Juez no funda sus propias conclusiones para alejarse de dicho informe.

Refiere que se debió cumplir con el art. 16 del Decreto Supremo Nº 29190, en sentido que la recepción no exime de responsabilidades del proveedor, pues la obra está orientada a procurar la sostenibilidad de las inversiones públicas mediante calidad óptima y que según auditoria especial A&A/SPBV/UESP-01/2012, que fue presentado bajo el amparo del art. 331 del Código de Procedimiento Civil, el documento señala que no se ejecutaron todos los ítems previstos en la obra y que la parte actora incurrió en ilícitos.

Señala que entre los requisitos de procedencia del recurso se encuentra la interpretación errónea de la ley, al efecto cita el art. 450 del Código Civil para señalar que no se puede decir que se cumplió con la obligación por el solo hecho de entregar la obra concluida sino que se debe analizar si esta obligación por la naturaleza del mismo, cumple los estándares establecidos en el mismo, ya que la ejecución y entrega es en beneficio de la colectividad, y cita parte del Auto Supremo Nº 115/2013 de 11 de marzo de 2013 y reitera que la auditoria referida observó la ejecución de la obra, y vuelve a trascribir en forma desordenada retazos del Auto Supremo 115/2013.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

El art. 106 de la ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013 aplicable al caso de autos conforme señala la disposición transitoria de dicha norma, permite declarar de oficio la nulidad si la misma estuviera contemplada por ley, de acuerdo a ello se pasa a considerar lo siguiente:

1.- DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA.-

En el campo del derecho privado el contrato es, sin duda, una de las principales fuentes generadoras de obligaciones, empero no sólo los particulares crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas patrimoniales por medio de los contratos, también la Administración Pública lo hace, generando relaciones jurídicas bilaterales patrimoniales que, cuando tienen por objeto un fin público, ingresan a la categoría de los llamados contratos administrativos.

Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos": El contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado, existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio.

“La teoría del contrato administrativo ha surgido como una necesidad impuesta por la realidad. Se trata sencillamente de ciertas relaciones entre la Administración y los particulares nacidas por aplicación de una técnica contractual y cuyo régimen, sin embargo, difiere sensiblemente del aplicable a los contratos civiles.”. (Fernando Garrido Falla en “Tratado de Derecho Administrativo” Vol. II, Pag.37).

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Datos del proceso

Proceso
Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2014AS/0264/2014Fuente oficial