Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 264
Sucre: 4 de Julio de 2014.
Expediente: C-41-09-S
Proceso: Cumplimiento de Contrato
Partes: Maria Pessoa Alcocer c/ Fernando Pessoa Alcocer
Distrito: Cochabamba
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- EL recurso de casación, interpuesto por Ruy Fernando Pessoa Alcocer, de fojas 489 a 490 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 148 de 29 de mayo de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Cochabamba, en el proceso ordinario doble sobre cumplimiento de contrato y otros, seguido por María Patricia Cinthia Elizabeth Pessoa Alcocer, en contra de Ruy Fernando Pessoa Alcocer, la contestación, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.-Que, mediante sentencia de fojas 460 a 464, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, declaró probada la demanda principal de fojas 16 y vuelta, y probada en parte la acción reconvencional respecto de reconocimiento de los alquileres en la cuota parte que le corresponde al demandado e improbada la acción reconvencional de fojas 44 a 47 respecto a la nulidad de los documentos de fecha 23 de septiembre de 2000 y 30 de noviembre de 2000, también la división y partición de bienes muebles e inmuebles; improbadas las excepciones perentorias de improcedencia de la acción, falsedad e ilegalidad de la acción reconvencional, falta de acción y derecho, falta de legitimación en el actor, opuestas por la actora a fojas 49 a 50 vuelta, respecto a la acción reconvencional probada la excepción de transacción, opuesta por la actora a fojas 40 a 50 vuelta, sin costas; en consecuencia ordenó el cumplimiento de contrato de fecha 23 de septiembre de 2000, debidamente reconocido por parte del María Patricia Cinthia Elizabeth y Ruy Fernando Pessoa Alcocer; es decir que estos deberán desocupar los ambientes que ocupan en el plazo de 30 días y en entrar en posesión de los bienes inmuebles conforme al contrato transaccional. Asimismo ordenó que la actora pague a favor de su hermano Ruy Fernando Pessoa Alcocer la suma de $us 33.582,67 por concepto de alquileres administrados por ella y que el demandado presente en el plazo de veinte días la documentación que acredite los alquileres cobrados por él para ser distribuidos entre todos los hermanos y usufructuaria.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 148 de 29 de mayo de 2009, de fojas 486 a 487 vuelta, confirma parcialmente la sentencia apelada con la modificación de que se declara improbada la acción reconvencional y consiguientemente sin lugar a la partición de muebles ni alquileres.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 489 a 490 vuelta, Ruy Fernando Pessoa Alcocer, interpone recurso de casación, en los términos que consigna dicho escrito.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Fundamentos del Fallo.- Que, por mandato del artículo 106 del Código Procesal Civil, vigente por mandato de la disposición Transitoria Segunda, numeral 4 Ídem, en cualquier estado del proceso puede declararse de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente.
El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez.
Dado que en el caso en examen la demanda ha pedido el cumplimiento del contrato de transacción relativo a la división de dos bienes inmuebles hereditarios, suscrito entre tres hermanos, y que se hubo reconvenido tanto por la nulidad de ese acuerdo transaccional y de otro contrato de venta y asimismo por la división y partición de bienes hereditarios inmuebles y muebles, y el reconocimiento de alquileres percibidos, amerita referirse al litisconsorcio.
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