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TSJ

AS/0264/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contrabando
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 264/2014-RRC

Sucre, 24 de junio de 2014

Expediente : Tarija 7/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Ronald Martínez Ruth y otros

Delito : Contrabando

Magistrada : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 17 de septiembre (fs. 310 a 327), de 16 de octubre (“fs. 310 a 336 vta.”) y de 28 de noviembre (“fs. 343 a 358”), todos de 2013, Marcela Irahola, Tomás Gonzalo Tapia Martínez, Ronald y Luis, ambos Martínez Ruth, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 05/2013 de 2 de septiembre, de fs. 294 a 298 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I. 1. Antecedentes

a) Por Sentencia 07/2012 de 10 de mayo (fs. 224 a 230), el Juzgado Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, falló declarando a los imputados Marcela Irahola, Tomás Gonzalo Tapia Martínez, Ronald Martínez Ruth y Luis Martínez Ruth, autores del delito de Contrabando, condenándoles a la pena privativa de libertad de cinco años, multa de cincuenta días, a razón de Bs. 2.- por cada día, más el pago de costas y perjuicios a favor del Estado, así como la confiscación definitiva de los vehículos utilizados como medio para el transporte de la mercadería ilícita.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Marcela Irahola, Tomás Gonzalo Tapia Martínez (fs. 241 a 245 vta.), Ronald y Luis, ambos Martínez Ruth (fs. 257 a 262 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista impugnado, que declaró sin lugar los recursos planteados, confirmando totalmente la Sentencia 07/2012, con la imposición de costas. Resolución impugnada por los imputados mediante recurso de casación.

I. 1. 1. Motivos del recurso

De los memoriales de casación y del Auto Supremo 116/2014-RA de 15 de abril, que lo admitió, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución:

Recurso de casación de Marcela Irahola, Ronald y Luis Martínez Ruth.

1) Los recurrentes denuncian que, el Auto de Vista carece de motivación, al no ser expresa a momento de resolver los motivos de su apelación restringida, pues en el tercer considerando de la resolución, no se habría explicado porque no debió aplicarse al caso de autos, los arts. 20 y 24 del CP; asimismo - según refiere -, también incurrió en dicho error al momento de resolver la ausencia de adecuación de su conducta a los elementos del tipo penal de Contrabando, y a momento de argumentar en el mismo tercer considerando que, una vez que el fiscal renunció a la prueba testifical y solicitó continuar con la prueba documental, los procesados tenían la oportunidad de reclamar la vulneración al principio de contradicción; acto que debió ser anulado por el de alzada que por “preclusión” declaró sin lugar a este motivo, sin aplicar el art. 329 del Código de Procedimiento Penal (CPP); invocando como precedente contradictorio a efecto de sustentar esta denuncia, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció como doctrina legal aplicable que la fundamentación debe ser expresa.

2) Denuncian que, el Tribunal de alzada, al momento de resolver la denuncia sobre el hecho de que la acusación, no fue probada, en el considerando III.3 en aplicación de los art. 173 con relación al 359 del CPP, ingresó a la revalorización de la prueba testifical consistente en las declaraciones de Jorge Marcelo Cadima Paz, Oscar Alberto Llado Viscarra, Alejandro Elías Rojas, Gladys Cueto Sequeira, Wilson Palavecino Chávez, Venancio Parra Rocha y las documentales “MP2, MP3, MP5, MP6 y MP7”, actuación que, no le está permitido realizar al sentir de la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 17/2007 de 26 de enero, que dispuso que el tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar la prueba.

Recurso de casación de Tomas Gonzalo Tapia Martínez.

i) Respecto al primer motivo señala que, el Tribunal de alzada, al momento de resolver la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, en forma genérica habría referido que el motivo es dependiente o emergente de otros defectos como la defectuosa valoración de la prueba, y posteriormente se limitó a señalar que este defecto se refiere a la subsunción del hecho en el tipo penal, y finalmente habría indicado que la denuncia referida es sólo enunciativa y se limita a reclamar que se aplicó erróneamente el art. 20 y 24 del CP; argumento que a decir del recurrente, es contrario a la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 78/2013 de 20 de marzo y 051/2013 de 1 de marzo, referidos a que la falta de fundamentación en los Autos de Vista sobre todos los puntos apelados de manera motivada, constituye una incongruencia omisiva y una violación al principio tantum devolutum, quantum apellatum; por lo que -según refiere el recurrente- el Tribunal de alzada omitió pronunciarse en forma expresa, en sujeción a la especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, creando inseguridad jurídica, al no observar los arts. 20, 23 y 24 del CP con relación a los arts. 151-III y 181 –b) del CTB, englobando a los cuatro imputados sin distinguir el grado de su participación criminal y sin especificar en base a qué elementos de prueba se lo consideró autor o co-autor del hecho, sin considerar el art. 149 del CTB, pues ante el vacío de la ley en materia tributaria sobre los grados de participación criminal, debió recurrirse a la norma penal ordinaria.

ii) En cuanto al segundo motivo, con el argumento de que, el juez de mérito observó las reglas de la sana crítica y admitidos los medios de prueba lícitos, en base a la prueba testifical de los cuales refiere los nombres y las documentales que también son descritas, el A quo habría llegado a la certeza y convicción de la participación de los acusados en los hechos ilícitos juzgados, y que, la oportunidad para observar la vulneración al principio de contradicción precluyó el momento que, el fiscal renunció a la prueba testifical, y solicitó continuar con la prueba documental, además que, los imputados, no interpusieron incidente de exclusión probatoria y consintieron la introducción de la prueba al juicio; el Tribunal de alzada habría revalorado la prueba incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, sumado a ello - según refiere el recurrente -, la documental “MP-7”, jamás fue judicializada, por lo que, el A quo, se basó en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio; asimismo refiere que, sólo se produjo la prueba testifical de Jorge Marcelo Cadima Paz y Oscar Alberto Llado Viscarra y que las personas consignadas como testigos, no se encontraban en el lugar de los hechos, que la prueba “MP-5”, consistente en papeletas de aprehensión de los cuatro imputados carece de datos y firmas de los funcionarios; la “MP-6”, informe remitido por los agentes del COA, no se respalda en requerimiento alguno y no tiene cargo de presentación ante el Ministerio Público; al “MP-7”, acta de destrucción y entierro sanitario de cigarrillos, de 4 de agosto de 2011, carece de respaldo fiscal y de firmas de intervinientes, falencias que acarrean el incumplimiento del art. 216 con relación a los arts. 13, 71, 171, 172 y 333 del CPP; inobservancia del Ad quem que, sería contrario al Auto Supremo 62/2012 de 4 de abril, referida según el propio recurrente a que las pruebas literales para ser judicializadas o introducidas a juicio, deben ser ofrecidas, lícitas, pertinentes, útiles, exhibidas a los testigos que las elaboraron y luego leídas, lo cual no fue observado por el Ad quem sobre las pruebas “MP-3, MP-5 y MP-6”, así como tampoco observó que, la Sentencia se basó en declaraciones testificales de personas que no estaban presentes cuando sucedió el hecho delictivo.

iii) Como tercer motivo indica que, el Tribunal de alzada, no obstante haber reconocido que, la parte acusadora, no probó la acusación y que la declaración testifical sin documentos válidos, no era suficiente para dictar Sentencia condenatoria, no anuló la Sentencia, ni ordenó reposición del juicio como correspondía, aseverando que, los testigos de cargo, no se encontraban presentes el día del hechos, actuación incongruente del Ad quem que contradice el Auto Supremo 255/2012-RRC de 16 de octubre, que establece que, al existir incongruencia en la parte considerativa con la resolutiva, es posible anular la Sentencia y ordenar el juicio de reenvío, línea jurisprudencial que, no fue observada por el Tribunal de alzada.

iv) En el cuarto motivo que corresponde su análisis de fondo, señala que se lesionó su derecho al debido proceso al dejarlo incomunicado desde el 29 de mayo de 2011 a partir de horas 14:30, para ser remitido posteriormente el 30 del mismo mes y año a la misma hora al Regimiento Militar Aroma 3 de Caballería de Campo Pajoso, para posteriormente el 31 del indicado mes y año, ser trasladados a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), sin que hasta ese momento haya participado de ningún acto de inventariación de mercadería y sin comunicarse con sus familiares ni abogado; lo cual no fue observado por el Tribunal de alzada.

I. 1. 2. Petitorio

Los recurrentes a su turno, solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, se realice nuevo juicio de reenvío con costas y responsabilidad, o en su caso se dicte un nuevo Auto de Vista absolviéndoles de culpa y pena.

I. 2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 116/2014-RA de 15 de abril, este Tribunal, declaró admisibles el recurso de casación de Marcela Irahola, Ronald y Luis Martínez Ruth, así como el formulado por Tomas Gonzalo Tapia Martínez, únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo, tercero y sexto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Sentencia.

En el Considerando III subtitulado, “FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO”(sic), de la Sentencia 07/2012, el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba, para determinar la comisión del delito de Contrabando, tipificado por el art. 181 del CP, analizó los elementos del tipo penal y las pruebas estableciendo que, los imputados son autores de la comisión del delito acusado.

II. 2. Recursos de Apelación Restringida.

II.2.1. Recurso de Marcela Irahola y Tomás Gonzalo Tapia Martínez.

Mediante recurso de apelación restringida, los imputados denunciaron en lo pertinente al presente recurso: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, alegando que no se demostró su participación en el hecho ilícito, para proceder a determinar el grado de su participación, vulnerándoles el principio de incomunicabilidad establecido en el art. 24 del CP, por cuanto, el propio Juez Cautelar estableció que, no se contaban con elementos probatorios determinantes que demuestren claramente su participación en el delito endilgado, existiendo en consecuencia duda razonable; 2) La sentencia se basó en medios o elementos probatorios, no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura, vulnerando lo establecido en el art. 370 inc. 4) del CPP; 3) La sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, no se conoce el parte que dieron los funcionarios como testigos del hecho, ni se presentó el acta de intervención, por lo que el A quo debió valorar la prueba en forma integral; además, que no se demostró que los camiones o la mercadería fuesen de los imputados; y, 4) Se vulneró la garantía de presunción de inocencia, ya que el de instancia en la sentencia refirió que, la carga de la prueba en materia tributaria, corresponde a quienes pretendan hacer valer un derecho, posteriormente conforme lo establecido en el procedimiento penal, correspondería la carga de la prueba a los acusadores, en cuyo caso por el principio de favorabilidad establecido en el art. 116. I de la Constitución Política del Estado (CPE), debió aplicarse la norma más favorable.

II.2.2. Recurso de Ronald y Luís, de apellidos Martínez Ruth.

Los imputados denunciaron en su recurso: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva, con el argumento de que en el proceso existe duda razonable y verosímil de que, no existe prueba testifical suficiente, documental, ni material que demuestre la participación de los imputados; no se tomó en cuenta el grado de participación, no se individualizó ni fundamentó en qué calidad se los condenó, si como choferes, propietarios de la mercadería, ayudantes o simples acompañantes o pasajeros, sin especificar el grado de participación, vulnerando lo establecido en los arts. 20, 23 y 24 del CP; b) En audiencia de preparación de juicio se realizó exclusión probatoria de las pruebas “MP1 y MP4”, y en el juicio se brindaron declaraciones testificales de personas que nunca fueron testigos directos; c) La prueba documental ofrecida tan sólo fue del acta de inventariación de las mercaderías decomisadas, se retiró la prueba “MP3”, en la prueba “MP6” no hubo contradicción, la signada como “MP7” indica que se recolectó como prueba dos paquetes de cigarrillos que nunca fueron presentados como prueba del delito de contrabando; y, d) Que, tan sólo fueron pasajeros en los camiones interceptados por el Stte. Brian Muriel y el Sgto. Ronal Mamani, que nunca declararon como testigos. No se hizo una investigación exhaustiva respecto a los propietarios de los camiones, el acta de valoración de la mercadería no se ofreció en juicio, por lo que no se supo la cuantía para establecer el delito de Contrabando y la competencia del juzgado. Durante el juicio oral los testigos de cargo en ningún momento manifestaron que los imputados fueron autores del delito atribuido ni se demostró de manera convincente la existencia del delito de Contrabando que configure el tipo penal, por cuanto las declaraciones de testigos y víctima, no pueden constituir prueba contundente frente a la prueba faltante conforme lo determina el art. 365 del CPP.

II.3. Auto de Vista.

Los referidos recursos, fueron resueltos mediante Auto de Vista 05/2013 de 2 de septiembre, que declaró: “sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados Marcela Irahola, Tomas Gonzalo Tapia Martínez, Ronald y Luis Martínez Ruth” (sic) y confirmó la Sentencia, con los siguientes fundamentos: i) Que, la errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada enunciativamente, es un defecto in iudicando, totalmente independiente al de defectuosa valoración de la prueba; ii) Respecto a que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, se tiene que el fiscal hizo renuncia a la prueba testifical ofrecida y solicitó se continúe con la prueba documental para que se judicialice por su lectura, acto procesal en la cual la defensa de los imputados tenía la oportunidad de reclamar la vulneración del principio de contradicción, sin interponer incidente de exclusión probatoria contra la prueba documental, consintiendo su introducción, dejando precluir su derecho a reclamo; iii) En cuanto al agravio referido a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, se tiene que revisada la sentencia y la acusación fiscal, el Ministerio Público, consignó la fecha del hecho el 30 de mayo de 2011, por las declaraciones de testigos de cargo. Respecto a la prueba “MP-3” (cuadro de valoración) y “MP-2” (inventario de la mercadería) donde supuestamente no coinciden los montos literales, se estableció que, no es aplicable por supletoriedad la normativa civil, por cuanto, en materia penal se aplica la sana crítica (art. 173 CPP); iv) Respecto a que se vulneró el principio de inocencia y la no materialización de la norma más favorable, revisada la Sentencia se advierte que el A quo, valoró las pruebas de manera integral, asignándole el valor correspondiente a cada una de ellas, llegando a tener plena certeza y convicción de la participación de los imputados y al adecuar sus conductas al ilícito acusado, no se vulneró su presunción de inocencia, máxime si no se halla ejecutoriada la sentencia; v) En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, las declaraciones testificales y las documentales tuvieron el valor correspondiente por parte el juez de instancia; y, vi) Sobre los agravios denunciados por Ybert Vallejos Villalba y Cinthia Fátima Gutiérrez Peña, nunca hubo ampliación de acusación, además no se presentaron pruebas que demuestren que sus movilidades hubiesen sido utilizadas como instrumento del delito ya que no se presentó acta de entrega de artículos y vehículos, el juez al disponer su confiscación, lo hizo en estricto cumplimiento del art. 176 bis del CTB incluido por la Ley 037.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Con carácter previo, es preciso señalar que, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, por lo que se ha dejado establecido que, no todo Auto de Vista es recurrible en casación, sino únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente, no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica. Con los argumentos que anteceden, corresponde a este máximo Tribunal de Justicia expresar las conclusiones a las que arribó en el presente caso:

Toda vez que, en el presente proceso se han formulado dos recursos de casación, en cuyo mérito corresponde analizar y resolver los motivos contenidos en ambos, conforme los límites establecidos en el Auto de Admisión 116/2014-RA de 15 de abril.

III.1. Respecto al recurso de casación de Marcela Irahola, Ronald y Luís Martínez Ruth.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ronald Martínez Ruth y otros
Proceso
Contrabando
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2014AS/0264/2014-RRCFuente oficial