Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 264/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Cochabamba 94/2010
Parte Acusadora: Rodolfo Antelo Garrido y otros
Parte Imputada : Fabián Álvaro Cornejo Melian
Delitos : Abuso de Confianza y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de julio de 2010, cursante de fs. 158 a 159 vta., Fabián Álvaro Cornejo Melian interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 49/2010 de 20 de abril, de fs. 153 a 155, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Rodolfo Antelo Garrido e Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz, en representación legal de FISAN Ltda. contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, con agravante, previsto y sancionado por los arts. 345, 346 y 349 inc. 3) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación particular presentado por Rodolfo Antelo Garrido e Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz (fs. 6 a 8), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juzgado de Sentencia Cuarto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 2 de octubre de 2007 (fs. 114 a 117 vta.), por la que declaró al imputado Fabián Álvaro Cornejo Melian, culpable de la comisión del delito de Abuso de Confianza con agravante, previstos y sancionados por los arts. 346 y 349 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años y cuatro meses de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Sebastián varones de la ciudad de Cochabamba, más el pago de costas, daños y prejuicios averiguables en ejecución de Sentencia a favor de la acusación particular y/o víctima. Por otro lado, con relación a la comisión del delito de Apropiación Indebida, se le absolvió de culpa y pena, sin costas, temeridad o malicia para fines del art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) Contra la mencionada Sentencia, Patricio Marcelo Vargas Camacho en representación de Fabián Álvaro Cornejo Melian, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 133 a 136), resuelto por Auto de Vista 49/2010 de 20 de abril (153 a 155), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 6 de julio de 2010 (fs. 156), interpuso recurso de casación el 12 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Señaló que el Tribunal de alzada en respuesta al primer punto de su apelación restringida marcó que su conducta se subsumió al tipo penal de 346 del CP; sin embargo, de la revisión de la Sentencia y el Auto de Vista se establece que no existió subsunción a los elementos constitutivos del tipo penal a su conducta, argumento que no fue subsanado por el Tribunal de alzada, teniendo en cuenta que el hecho denunciado es opuesto al hecho sentenciado, porque el acusador particular señaló que la comisión del delito de Apropiación Indebida fue a raíz de que se apoderó de dinero y que la apropiación se la realizó con evidente Abuso de Confianza y en ninguna parte de su acusación refirió que denunció la existencia de mala administración o que la falta de extensión de facturas sea motivo para adecuarse al delito de Abuso de Confianza; por tanto, se basó sobre hechos que no se acusó; por lo que, el Tribunal de alzada debió observar si el Juez hizo una correcta subsunción del tipo penal basado primeramente en los hechos acusados y si estos fueron probados para condenar por el delito de abuso de confianza. Sobre la temática planteada el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006 y “A.S de 11 de octubre de 2006” (sic).
2) Señaló que en su recurso de apelación incidental denunció que el Juez a quo incurrió en defectuosa valoración de la prueba; toda vez, que no tomo en cuenta los fundamentos de la absolución por la comisión del ilícito de Apropiación Indebida dictada a su favor; porque, en la acusación no señaló que su persona se apropió de suma alguna de dinero si acreditar el perjuicio que habría sufrido la empresa FISAN Ltda.; empero, decide condenarle por el delito de Abuso de Confianza sin que haya existido prueba incriminatoria. Al respecto el Tribunal de Alzada no reparo el hecho de que la valoración de la prueba para condenarle por el delito de Apropiación Indebida no tenía una apreciación objetiva y era carente de respaldo probatorio; sin embargo, decide condenarle por el delito de Abuso de Confianza sin que se haya justificado con que elementos probatorios arriba a esa conclusión; por lo que, el Tribunal de alzada infringió la doctrina señalada en su recurso de apelación restringida. Al respecto invocó el Auto Supremo 509 de 16 de noviembre de 2006.
3) Refirió que, ante la existencia de defectos absolutos que son procesalmente sancionados con la nulidad por vulneración del debido proceso, el Tribunal de Casación debe pronunciarse de oficio cuando exista perjuicio irreparable por el desconocimiento de las garantías fundamentales. Al respecto invocó el Auto Supremo 404 de 28 de agosto de 2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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