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TSJ

AS/0264/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 264/2015-RA

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : Santa Cruz 25/2015

Parte acusadora : Carlos Eduardo Soto Arias

Parte imputada : Franz Carmelo Saldías Mendoza y otros

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentados el 23 de febrero de 2015, cursante de fs. 238 a 240, Carlos Eduardo Soto Arias, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 108 de 26 de diciembre de 2014, de fs. 230 a 232 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el recurrente en contra de Franz Carmelo Saldías Mendoza, María Dora Isabel Villarroel Ríos y María Yndira Valdivia Villarroel, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 con relación al art. 355 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la querella (fs. 21 a 22 vta.), una vez desarrollado y concluido el juicio oral y público, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 16/2014 de 30 de septiembre, que declaró a Franz Carmelo Saldías Mendoza, María Dora Isabel Villarroel Ríos y María Indira Valdivia Villarroel, absueltos del delito de Despojo y su agravante, previsto y sancionado por el art. 351 con relación al art. 355 del CP, al no haberse aportado la prueba suficiente que genere en el suscrito Juez la convicción sobre su responsabilidad penal, sin que corresponda declarar la temeridad o malicia a los efectos de la responsabilidad correspondiente, en mérito a que la absolución fue declarada como consecuencia de la insuficiencia de pruebas de cargo.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el querellante Carlos Eduardo Soto Arias, conforme se evidencia del memorial (fs. 196 a 202), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 108 de 26 de diciembre de 2014 (fs. 230 a 232 vta.), que lo declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista citado el 13 de febrero de 2015 (fs. 237), planteó recurso de casación el 23 del mismo mes y año, motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los argumentos expuestos por los recurrentes se extrae el siguiente motivo:

En el sexto considerando del Auto de Vista recurrido, los miembros del Tribunal de alzada, no obstante haberse manifestado que por disposición de la ley, no pueden y están prohibidos de revalorizar pruebas, de forma contradictoria y confusa, se refirieron a un solo lote de terreno en litigio, cuando son dos lotes emergentes de la subdivisión ilícita de su único lote de terreno, cuya posesión detentaba y que fue objeto de despojo, habiéndose ocupado una de las fracciones por Franz Carmelo Saldías Mendoza y la otra por María Dora Isabel Villarroel Ríos y María Indira Valdivia Villarroel; a cuyo efecto, transcribió algunos apartados de la resolución recurrida, añadiendo que la propia querellada María Indira Valdivia Villarroel, en audiencia ocular reconoció haber ingresado al lote de terreno sin autorización de nadie, sumado a la inexistencia de pronunciamiento del co querellado, extremos que no merecieron ninguna consideración ni análisis por parte de los Vocales de la Sala Penal Segunda, quienes extralimitaron sus específicas atribuciones en abierta intromisión y violación de sus derechos y garantías constitucionales, al pretender dirigir su acción penal a la vía civil por considerar: “como un conflicto de mejor derecho de propiedad, contradiciendo sus propios fundamentos y argumentos expuestos en el mismo Auto de Vista No 108 de 26 de Diciembre de 2.014” (sic) transgrediendo la disposición prevista y sancionada por el art. 351 del CP, que tipifica el despojo.

Continúa refiriendo, igualmente a título de revalorización de prueba, que el Auto de Vista recurrido no cumplió con la fundamentación ordenada por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, no expresa los motivos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, la que sustentan en una “floja opinión subjetiva, revalorización de pruebas y ausencia de una revisión detallada de los antecedentes procesales y de la personalidad individual de cada uno de los querellados” (sic), situación reiterada con relación a la querellada María Indira Valdivia Villarroel, quien es la mayor y única beneficiada con el “írrito” Auto de Vista recurrido.

Al efecto, sostiene que el Auto de Vista impugnado incumple la jurisprudencia y doctrinal legal establecida mediante Auto Supremo 282/2014-RRC de 27 de junio, al evidenciarse la clara y manifiesta violación de los arts. 413 y 419 del CPP, incurriéndose en defectos absolutos por inobservancia del art. 124 con relación al art. 169 incs. 3) y 4) del CPP.

Por último, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 304/2006 de 25 de agosto de 2006 y 219 de 28 de junio de 2006, transcribiendo su contenido.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Eduardo Soto Arias
Demandado
Franz Carmelo Saldías Mendoza y otros
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0264/2015-RAFuente oficial