Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0264/2016

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 264

Sucre, 25 de julio de 2016

Expediente : 425/2015-S

Materia : Beneficios Sociales

Demandante : José Orlando Sagarnaga Méndez

Demandado : Empresa XENTRAX SECURITY BOLIVIA

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 175 a 184, interpuesto por Graciela Linares Quiroga, en representación legal de José Orlando Sagarnaga Méndez, contra el Auto de Vista Nº 95/2015 de 22 de octubre de fs. 171 a 172, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por pago de reliquidación de beneficios sociales seguido por la parte recurrente, contra la Empresa unipersonal XENTRAX SECURITY BOLIVIA, de propiedad de Edmundo Quiroga de La Reza; la respuesta de la parte demandada de fs. 186 a 189; el Auto de fs. 190, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I.

I. Antecedentes del proceso

I.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso social por reliquidación de beneficios sociales y sueldos devengados, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 291/2014 de 27 de noviembre de fs. 151 a 156, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 5, subsanada a fs. 8 de obrados, disponiendo que la empresa Unipersonal XENTRAX SECURITY BOLIVIA, a través de su representante legal y propietario cancelar por los conceptos: de indemnización, desahucio y aguinaldo y segundo, más la multa del 30% que será actualizado en ejecución de fallos, por el tiempo de servicios de 8 meses y 14 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.8.000 al actor la suma de Bs.52.404,87 (cincuenta y dos mil cuatrocientos cuatro 87/100 bolivianos), sin costas. Más actualización en ejecución de fallos de acuerdo a ley.

I. 2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 159 a 160, por Hugo E. Castedo Peinado, en representación de la empresa Unipersonal XENTRAX SECURITY BOLIVIA, la respuesta de fs. 163 a 164, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 95/2015 SSA-I de 22 de octubre de fs. 171 a 172, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Sentencia Nº 291/2014 de 27 de noviembre de fs. 151 a 156 de obrados, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de fs. 19 a 25 de obrados; sin costas por la revocatoria.

I. 3. Motivos del recurso de casación

Por memorial de fs. 175 a 184, la parte demandante, interpuso recurso de casación en el fondo, manifestando:

1. Acusó errónea apreciación de la prueba de hecho, sobre los mensajes de correo electrónico cursantes de fs. 44 a 90 de obrados, mediante los cuales se demostraría la existencia de la relación laboral y no una simple consultoría como la señalada por el Tribunal Ad quem, basado en las pruebas de fs. 37 a 128; sin embargo, no se ha señalado qué prueba en concreto de ese legajo, habría llevado a la certeza de la inexistencia de la relación laboral; por lo que, existiría errónea valoración de la prueba señalas precedentemente, prueba que por el contrario acreditaría la existencia de relación laboral; así de la impresión de los mensajes de correos electrónicos:

De fs. 44, 46 y 49, se demostrarían la subordinación que ha existido entre el actor y la Empresa demandada, así como el control de la parte empleadora sobre el trabajo desarrollado, con lo que se desvirtuaría la posibilidad de consultoría; de igual manera con la documental de fs. 53 y 56, se ha demostrado la subordinación y los gastos cubiertos por la Empresa por concepto de pago de transporte, viáticos, materiales y otros a favor del actor, existiendo de esa manera dependencia dentro de la relación laboral.

Por otra parte, conforme las literales de fs. 57 y 58, la Empresa habría dispuesto en absoluto del tiempo del actor, ordenando asista indefectiblemente a cursos de inducción, con lo que se demostraría la relación laboral de dependencia y subordinación y la jerarquía a la que estaba sometido el demandante.

Asimismo, de fs. 60, 61 y 65 se acreditaría las ordenes que recibía el actor por Sebastián Quiroga, para tareas a favor de la Empresa, aspecto que no sería propio de una relación civil o de consultoría como estableció erradamente el Tribunal Ad quem, dicho mensaje textual señalaría: “copio este correo a Daniel y Orlando de nuestra oficia quienes te atenderán si por algún momento quedo sin conexión”, demostrando también subordinación absoluta y dependencia para con su empleador.

Por otra parte, de fs. 67, 69 y 70, se demostraría detalles de incrementos salariales a favor del actor, en sentido de que “el incremento de Bs.8.000.- se acordó que se haría efectivo a partir de junio de 2013, sin considerar la retroactividad…”, mencionado asimismo, el término de planilla salarial (Sagarnaga Orlando), textual, “que el monto se pagará junto al siguiente salario”; lo que supondría que existía un salario mensual fijo; de la misma forma, por el correo electrónico de 21 de agosto de 2013, se demostraría la jerarquía y subordinación como parte de la relación laboral existente, existiendo errónea apreciación de la prueba respecto a este documento

A fs. 73, 74, 75 y 76, se demostraría de cómo la empresa a través de Sebastián Quiroga, comunicó al actor, sobre la incorporación laboral para consignarlo dentro de las planillas oficiales de pago y seguro a largo y corto plazo, correo mediante el cual la empresa solicitó documentos a presentar para dicha incorporación laboral, reconociendo la verdadera relación de trabajo; además, los reclamos constantes por las promesas de la empresa demandada, respecto a la situación laboral, el transporte, los gastos que reflejan las visitas constantes de todas las torres de la línea roja del teleférico durante su construcción; en ese sentido, el actor debía necesariamente presentar y acudir como parte de sus labores cotidianas a todas y cada una de las estaciones y torres del teleférico para la cual la empresa demandada prestaba el correspondiente servicio; así el correo de fs. 75 habría referido: “lamentamos que aún no esté firmado el contrato de trabajo, pero considero importante que se informe a TDB, que debido al descuido de TDB se están incumpliendo leyes de tipo social al no tener seguro médico, al no tener contrato, ni aportes de las AFPs (…) con los documentos que les he solicitado avanzaremos en esto, independientemente del contrato con TDB”; afirmación clara que acredita la existencia de una relación laboral y que sólo correspondía formalizar por el empleador.

A fs. 77 y 78, cursaría el mensaje enviado por el gerente de operaciones de la empresa Sebastián Quiroga,, demostraría que el actor no realizó su trabajo desde su hogar, sino de asistir con horario y de forma constante a la oficina de la empresa por la naturaleza de su trabajo, de inspeccionar las instalaciones de los clientes de la empresa demandada, como fue la construcción del teleférico, reflejando la subordinación mediante órdenes concretas, como se podrá advertir de los mencionados documentos.

A fs. 79 a 82 de obrados, los correos electrónicos, también demostrarían la subordinación, control y orden ejercida por Sebastián Quiroga, Gerente de Operaciones de la empresa, respecto al actor, quien evacuaba informe de bitácora y de gastos del 17 al 19 de octubre de 2013 y las inspecciones que correspondía en la semana.

A fs. 83 y 84, Sebastián Quiroga, instruyó al actor realizar tareas propias para otras empresas diferentes al TDB como fue la empresa YPFB, cliente de TDB, lo que demostraría también la relación laboral y la subordinación y no así una consultoría como erradamente determinó el Tribunal de Alzada.

A fs. 86 a 89 de obrados, cursaría los mensajes, mediante los cuales, se ha enviado las actas de varias inspecciones realizadas por el actor a favor de la Empresa y que el demandante se encontraba bajo supervisión y control del personal jerárquico de la Empresa, lo que demostraría la relación de trabajo, bajo subordinación y dependencia.

A fs. 90 a 93, cursaría los mensajes de correos electrónicos, prueba que, se habría apreciado erróneamente, mediante las cuales se acreditaría el envío de tres actas de las varias inspecciones realizadas por el actor a favor de la empresa demandada, lo que demostraría también que el trabajo no fue desde el domicilio del actor, sino de la oficina de los clientes de la Empresa, como fue Otto Kubatz, demostrando claramente en el caso de autos, la subordinación por cuenta ajena.

Asimismo, las literales de fs. 94, 95 a 97, demostrarían los reclamos efectuados por el actor, hacia la Empresa, sobre la estabilidad laboral prometida desde el mes de abril de 2013, la inscripción a las AFPs, y seguro médico a corto y largo plazo, pruebas mediante las cuales existiría una relación laboral más no una consultoría como estableció desacertadamente el Auto de Vista; que, ante los constantes reclamos, no sólo del actor sino de otros trabajadores, la empresa decidió ordenarle que dejen de asistir a la oficina, demostrando con ello el despido intempestivo del actor y no como el Tribunal de Alzada, entendió erradamente que se trataría de una controversia entre la empresa TDB y Xentrax y no así de la finalización del contrato verbal; sin embargo, tal conclusión sería obtusa, puesto que las órdenes serían claras e inequívocas y referirían aun despido concreto; siendo que también dicha literal de mensaje, también haría referencia a pago de salarios de diciembre de 2013 y no a honorarios por consultoría.

2. Acusó errónea apreciación de la prueba referente a informes periódicos cursantes de fs. 101 a 128, mediante los cuales se demostraría claramente la existencia de subordinación, control y trabajo por cuenta ajena, entre el actor y la empresa demandada; así, por el informe de auditoría interna de 19 de noviembre de 2013, elaborado por el actor, a favor de los clientes de la empresa demandada Teleféricos Doppelmayr Bolivia S.A. (TDB), demostraría el trabajo por cuenta ajena, subordinación y dependencia, que lamentablemente no fue valorado por el Tribunal de Alzada; informes que, contrastados con los correos de mensajes señalados precedentemente, se acreditó la existencia de una relación laboral.

3. También acusó errónea apreciación de la prueba, respecto a las boletas de pago internas por los meses de abril, mayo, junio y julio de 2013, cursante de fs. 37 a 40 y las fotocopias simples de cheques de fs. 41 a 43 de obrados, emitidos por la empresa a favor del trabajador, mediante los cuales se demostraría que, el actor tenía un haber básico que era cancelado mensualmente por el trabajo que realizaba en favor de la empresa y la firma del gerente de operaciones Sebastián Quiroga; así, como los cheques que reflejarían el incremento salarial mensual que se mencionó en los correos electrónicos; en consecuencia se acreditaría pagos si bien irregulares, por descuido de la empresa; sin embargo, fueron pagos por concepto de salarios mensuales, acreditando la remuneración existente; pruebas que además demostrarían la relación laboral y que el Tribunal de Alzada, habría omitido, para justificar su aberrante fallo, sin compulsar y analizar plena y en su totalidad los documentos presentados, en función al art. 158 del CPT; en definitiva no ha valorado de manera conjunta las pruebas producidas.

4. Errónea valoración de la prueba, respecto al contrato de fs. 137 a 140, contrato que no habría sido suscrito por el actor y que lamentable y curiosamente, el Tribunal de Alzada, baso su fundamento en dicha literal, para concluir que el actor, sería parte de un equipo de consultoría y no personal de planta, además que en obrados no cursaría planilla alguna de sueldos de la Empresa; por lo que, dicho documento no respondería a la verdad idónea y que el mismo, pudo haber sido elaborado unilateralmente por la empresa demandada, puesto que no sería atendible al resultado de una sana crítica, con ese sólo documento, descartando las demás pruebas que sí demostrarían la relación laboral, las mismas que debieron ser valorados en su conjunto.

5. Manifestó la violación flagrante de los arts. 1 del DS Nº 16187, 160,166 y 182. a) del CPT, por cuanto el Tribunal de Apelación, omitió aplicar las presunciones legales a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido; normas que según el art. 48.I de la CPE, serían de cumplimiento obligatorio, y no obstante de haber conminado a la parte demandada con la inversión de la prueba y presentar el contrato de consultoría, conforme se tendría a fs. 136, hecho que no se ha cumplido; en consecuencia debió aplicarse la presunción de un contrato de trabajo, ante la falta de un contrato de consultoría; en ese contexto, ante la falta de documentos y pruebas, y la ausencia del demandado a la confesión provocada, debió aplicarse la presunción de certidumbre y en consecuencia acreditada la prestación de servicio o la ejecución de la obra, se presumiría la relación de trabajo, salvo prueba en contrario.

6. Finalmente, señaló que se el Tribunal de Alzada, vulneró el principio de inversión de la prueba, prevista en los arts. 3. h), 66, 150 y 160 del CPT; puesto que la Empresa demandada tenía la obligación de desvirtuar con documentación idónea la existencia de una consultoría y la pretensión de la demanda; sin embargo, no habría presentado prueba alguna; asimismo, la Empresa demanda, tampoco ha cumplido con la conminatoria de fs. 136 en relación a la inversión de la prueba, sobre la presentación de documentos para acreditar la consultoría pretendida, violándose el principio de inversión de la prueba; pero además, la resolución recurrida, no habría tomado e inaplicado el principio de protección a favor de los trabajadores, previsto en los arts. 48. II de la CPE, 3. g) del CPT, y 4. a) del DS Nº 28699, pese a la existencia de documentos que demostrarían la existencia de la dependencia, subordinación, exclusividad, salario mensual, trabajo por cuenta ajena, elementos que conformarían la relación laboral.

Petitorio

Por los fundamentos legales expuestos, al amparo del art. 253. 1) y 3) del CPC, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el fallo recurrido de conformidad al art. 274. 4 del CPC, revocando en su totalidad el mismo, manteniendo firme y subsistente la Sentencia Nº 291/2014.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo

Mostrando 40 de 79 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…en consecuencia, se concluye y acredita que el actor hoy recurrente, recibió sueldos o remuneraciones mensuales de la Empresa demandada (…) aspectos que indubitablemente acreditan la existencia un salario mensual a favor del actor y por consiguiente la existencia de una relación de trabajo existente entre los sujetos procesales; estableciéndose en consecuencia que sí existió remuneración o salario mensual a favor del actor hoy recurrente (…) se colige que la prestación de servicios se materializó bajo una relación obrero patronal al haber concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas en el citado art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006; ello es así, porque de los medios de pruebas ya referidos, se evidencia que el demandante prestó sus servicios bajo dependencia y subordinación de la parte demandada al recibir directrices para elaborar su trabajo de auditoría interna, bajo la vigilancia del gerente de operaciones Sebastián Quiroga C., prestando sus servicios por cuenta ajena…”

Datos del proceso

Demandante
José Orlando Sagarnaga Méndez
Demandado
Empresa XENTRAX SECURITY BOLIVIA
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2016AS/0264/2016Fuente oficial