Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 264/2017
Sucre: 09 de marzo 2017
Expediente: SC-33-16-S
Partes: Mario Fabián Martínez Tapia c/ Marco Antonio Vaca y Rita Morón de Vaca.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 111 a 115 y vta., interpuesto por Blanca Martínez Vda. de Cuellar en representación de Mario Fabián Martínez Tapia, contra el Auto de Vista Nº 41/15 de fecha 6 de octubre de 2015, cursante a fs. 109 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Marco Antonio Vaca y Rita Morón de Vaca, el Auto de concesión del recurso de fs. 121; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 266/2016-RA de 22 de marzo de 2016; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, cursante de fs. 83 a 86, declaró IMPROBADA la demanda planteada por Mario Fabián Martínez Tapia. Con costas.
Contra la referida Resolución, Blanca Martínez Vda. de Cuellar en su calidad de representante de por Mario Fabián Martínez Tapia, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 89 a 95.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de fecha 6 de octubre de 2015, cursante a 109 y vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que los agravios referidos a la errónea valoración de las pruebas de cargo y descargo resultarían inexistentes, toda vez que el Juez A quo habría valorado las pruebas en razón de la sana crítica, toda vez que para que prospere la acción de mejor derecho de propiedad debe existir identidad en el objeto, así como debe existir un mismo vendedor, que en el caso de autos no habría acontecido, como tampoco existiría identidad en la extensión y ubicación, razón por la cual no serían verdaderos los reclamos acusados, además de no estar debidamente fundamentados, pues no habrían referido que reglas de la sana crítica se habrían vulnerado y toda vez que la Sentencia cumpliría con lo establecido en el art. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, conteniendo decisiones positivas, expresas y precisas, basándose en una correcta valoración de las pruebas, CONFIRMÓ la Sentencia recurrida en apelación, con costas.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Blanca Martínez Vda. de Cuellar por Mario Fabián Martínez Tapia, interpuso recurso de casación, el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa como primer agravio la falta de valoración de las pruebas de cargo y descargo de fs. 22 a 26, los cuales demostrarían claramente los elementos esenciales para demostrar el mejor derecho propietario, pues demostrarían claramente la ubicación del inmueble de los demandados que sería la misma que de su inmueble.
Señala que no pudo demostrar la existencia del inmueble debido a que el Juez de la causa señalaba audiencia de declaración de testigos para días feriados o días donde existía tolerancia, cerrando el termino probatorio sin hacer uso de la facultad conferida en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil ante la inexistencia de pruebas.
Posteriormente el recurrente realizó un resumen y explicación detallado de todas las pruebas de cargo y descargo, señalando que se vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad efectiva de las partes al margen de no haberse procurado por buscar la verdad material de los hechos.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Refiere que el recurrente si bien invocó el inciso 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, empero las mismas no tendrían relación alguna con lo expuesto en el recurso, como tampoco habría señalado en qué consiste el error en la valoración de la prueba.
También advierte que el recurrente acusa cuestiones referidas a la Sentencia de primera instancia.
Señala que los jueces de instancia compulsaron correctamente las pruebas del proceso, pues no existirían coincidencias en cuanto a la ubicación, superficie, límites y colindancias.
Finalmente acusa que el recurrente acusa indefensión sin tomar encuentra que la misma está basada en su desidia, pues las audiencia no se habrían llevado a cabo por su responsabilidad.
Por lo expuesto solicita que se declare “improbado” el recurso de casación.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la nulidad de oficio.
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la C.P.E., que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17.I de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria.
III.2.- De la prueba de oficio y el principio de verdad material.
El art. 233.II del Código de Procedimiento Civil dispone: “El juez o tribunal podrá asimismo, antes del decreto de autos disponer se produzca la pruebas que estimare convenientes.”, en esta misma lógica el art. 4 num. 4) del mismo cuerpo legal, que regula entre las facultades del Juez o Tribunal las de: “Exigir las pruebas que consideren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso.”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces y Tribunales de producir prueba de oficio esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado.
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