Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 264/2018
Fecha: 04 de abril de 2018
Expediente: LP – 14 – 17 – S
Partes: Walter Osvaldo Velasco Crespo. c/ Luis Fernando Simons Simons y otra. Proceso: Acción Pauliana.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 306 a 309, formulado por Walter Osvaldo Velasco Crespo impugnando el Auto de Vista Resolución Nº S-328/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 304 a 305 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Acción Pauliana seguido por el recurrente contra Luis Fernando Simons Simons y María del Carmen Simons Achucarro; las respuestas de fs. 310 a 312 vta., y fs. 314 a 315, el Auto de concesión de fs. 313 vta.; Auto de Admisión Nº 203/2017- RA, de fs. 320 vta., y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- El proceso ordinario sobre acción pauliana seguido por Walter Osvaldo Velasco Crespo contra Luis Fernando Simons Simons y María del Carmen Simons Achucarro; quienes a su vez impetraron pago de daños y perjuicios; se pronunció la Sentencia Nº 225/2014 de 05 de diciembre de 2014, en la cual el Juez de Primera Instancia declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 42-44 presentada por Walter Osvaldo Velasco Crespo e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 62 a 64 presentada por María del Carmen Simons Achucarro, sin costas por ser juicio doble.
2.- Resolución de primera instancia que es apelada por el demandante Walter Osvaldo Velasco Crespo, mediante escrito de fs. 282 a 286 vta., que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz mediante Auto de Vista Resolución Nº S-328/2016 der 17 de octubre de 2017, cursante de fs. 304 a 305, CONFIRMANDO la sentencia apelada; fallo de segunda instancia que motivó la interposición del recurso de casación por el demandante, motivo de la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN
II.1. Recurso de Casación.
El recurrente funda su recurso en los siguientes fundamentos: a) Acusa interpretación errónea y aplicación indebida del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando sus derechos fundamentales como es la seguridad jurídica, acceso a la justicia y debido proceso, b) Acusa vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil referido a la pertinencia de la resolución, c) Interpretación errónea del art. 1.446 del Código Civil, alegando que el Tribunal de Alzada no habría valorado correctamente la prueba arrimada a la demanda con la que se acreditaría los requisitos que hacen procedente a la acción paulina, d) Incorrecta interpretación del art. 180.1 de la Constitución Política del Estado referida a los principios procesales que no habrían sido aplicado en particular el principio de Verdad Material por los Tribunales de instancia, e) acusa inobservancia del art. 180.II de la Constitución Política del Estado referida a garantizar el derecho de la doble instancia, alegando que el Tribunal superior revise las actuaciones del inferior a efecto de corregir los vicios y errores procedimentales.
Por lo que pide al tribunal de casación emitir Auto Supremo casando el Auto de Vista Resolución Nº S-328 y se dicte nueva resolución declarando probada la demanda principal.
Corrido en traslado el memorial del recurso, fue absuelto por María del Carmen Simons Achucarro y Luis Fernando Simons Simons mediante memoriales de fs. 310 a 312 y vta., y de fs. 314 a 315 respectivamente, manifestando la primera de las nombradas que el Auto de Vista establece con sobrada razón que ninguno de los requisitos previstos en el art. 1446.I del Código Civil han sido cumplidos como parta determinar la procedencia de la Acción Pauliana, siendo evidente que no existe prueba que demuestre la colusión entre su persona y Luis Fernando Simons Simons, situación que implica desestimar el supuesto fraude concertado entre las partes contratantes (vendedor y comprador del inmueble).
Añade que el actor durante la sustanciación del proceso ignorando la carga procesal que le asiste, no probó los requisitos fundamentales para la procedencia de su acción, habiendo sido la venta totalmente legítima más aún si se considera que en el Registro de Derechos Reales jamás estuvo inscrito algún otro gravamen, prohibición o limitación a favor del demandante que proteja algún derecho crediticio de éste, por lo que la venta efectuada en su favor fue inscrita sin observaciones.
A su turno Luis Fernando Simons Simons, respondiendo el recurso de casación señaló que el demandante pretende subsanar su negligencia de no haber probado la existencia de los presupuestos invocados para la procedencia de su demanda con la interposición del recurso de casación.
Indicó que en cuanto al fundamento doctrinal de la acción pauliana conforme al art. 1446 del Código Civil, no fue probado en modo alguno, mientras que en lo que a él respecta, durante el periodo probatorio ofreció y produjo las pruebas pertinentes que demostraron la total y absoluta improcedencia de la demanda, demostrándose que no ostenta la condición de insolvente y que la transferencia del inmueble de su propiedad fue efectuada de buenas fe.
Ambas respuestas solicitan a este Tribunal se declare la improcedencia del recurso de casación intentado por el demandante, hoy recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Nulidad Procesal de oficio.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 1137/2016 de 26 de septiembre ha señalado que, conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que en virtud a tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permitido proceder a la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este debe ser considerado en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria.
III.2. Del instituto del litisconsorcio.
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