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TSJReiteradora

AS/0264/2020

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

Los recurrentes acusaron que lo afirmado por el Tribunal de alzada, respecto a la inexistencia de valoración errónea en las pruebas, no es evidente, toda vez que su posesión fue pacífica, sin perturbaciones por parte de los demandados, e ininterrumpida, siendo que el registro del anticrético de 199...

Proceso
Usucapión treintañal.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 264/2020

Fecha: 06 de julio 2020

Expediente: PT-2-20-S.

Partes: Jaime Careaga Tapia y otra c/Amalia Gonzales Carrasco y otros.

Proceso: Usucapión treintañal.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1217 a 1218, interpuesto por Jaime Careaga Tapia y Bacilia Martínez Balderrama de Careaga contra el Auto de Vista N° 158/2019 de 11 de diciembre de fs. 1201 a 1215, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso sobre usucapión treintañal, seguido por los recurrentes contra Amalia Gonzales Carrasco Vda. de Canaviri, y otros; la contestación al recurso de fs. 1224 a 1225; el Auto de concesión de 19 de febrero de 2020 de fs. 1226; el Auto Supremo de admisión Nº 179/2020-RA de 06 de marzo, de fs. 1234 a 1235; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Que, el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 018/2017 de 24 de abril, cursante de fs. 1103 a 1116, por la que declaró: IMPROBADA la demanda de usucapión treintañal, e IMPROBADA la acción reconvencional de acción negatoria más pago de daños y perjuicios, simultáneamente PROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato de anticrético y entrega de inmueble bajo conminatoria de desapoderamiento, declarando nula y sin valor legal la Escritura Pública Nº 208/95 de 25 de mayo, que comprende los contratos de 11 de abril de 1977 y de 20 de marzo de 1978, ambos con reconocimiento de firmas en la misma fecha de su suscripción, debiendo en el plazo de 30 días calendario a partir de la ejecutoria de la sentencia, procedan a devolver únicamente las habitaciones que se describe en el contrato de anticresis, contemplando el baño y el patio, todo ello previa devolución de la suma recibida por el contrato de anticrético debidamente actualizado con mantenimiento de valor en base a la moneda norteamericana, que por el transcurso del tiempo y desde el momento en que se suscribieron los contratos, la suma de dinero mencionada ya no es la moneda oficial de nuestro país. Asimismo, dispone la cancelación de la Partida Nº 433, Folio Nº 177, Libro Nº 2 de hipotecas en el registro de Derechos Reales. Sin costas.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Jaime Careaga Tapia y Bacilia Martínez Balderrama de Careaga, mediante el escrito cursante de fs. 1126 a 1130 vta., a cuyo efecto mediante el Auto de Vista N° 158/2019 de 11 de diciembre de fs. 1201 a 1215, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se CONFIRMÓ la Sentencia bajo los siguientes fundamentos:

a) Acusó valoración errónea de la prueba, toda vez que el juez A quo avaló contratos de anticrético ilegales e ilícitos que no cumplen los requisitos exigidos en la formación del contrato, siendo contrario al orden público y las buenas costumbres; como si hubiese demandado nulidad o anulabilidad de dichos documentos, evidenciándose falta de técnica recursiva, ausencia de fundamentación jurídica, expresando agravios que no guardan nexo lógico con el objeto de la demanda y su pretensión, además de sustentar su recurso con el Auto Supremo N° 112/2016, referente a la falsificación de documentos, que no se equipara al caso en concreto, siendo impertinente señalarla como agravio, cuando su demanda versó sobre usucapión treintañal, no nulidad, sin considerar que ya fue declarado nulas en virtud a la demanda reconvencional.

Respecto a la falta de consideración de la Escritura Pública N° 208/95 de 25 de mayo de 1995, refiere, que en sentencia el juez A quo consideró que los demandantes, ingresaron al bien inmueble en calidad de anticresistas, conforme confesión provocada a los demandantes y documentos privados de anticresis descritas en la Escritura Pública Nº 208/95, determinando la inviabilidad de la demanda de usucapión, puesto que la posesión no fue pacífica, ni vivieron como dueños, sino, que estuvieron en posesión en defecto y a favor de su propietario al registrar esos contratos de anticrético el año 1995, reconociendo al propietario de ese inmueble. Por consiguiente, al no resultar evidente la valoración errónea de la prueba, no concierne admitirlo como un fundamento para revocar el fallo.

b) Sobre la errónea aplicación de la ley y falta de motivación, los apelantes, no precisaron que disposición jurídica sustantiva o procesal civil se aplicó erróneamente, ni qué ley o artículo debió ser aplicada para resolver el caso, limitándose a efectuar comentarios sobre el objeto del proceso, o que Gerardo Canaviri Tapia actuó sin representación válida respecto a su padre, como un poder notariado o a través de una declaratoria, tal como establecía el art. 639.I) del Código de Procedimiento Civil abrogado, argumento que tampoco se constituye en expresión de agravios.

Respecto a la supuesta falta de fundamentación del numeral 1 de la parte resolutiva de sentencia, acusó que solo dispuso devolver únicamente las habitaciones que se recibieron en contrato de anticresis que comprende una superficie de 117,87 mts2, omitiendo pronunciarse sobre la superficie restante de 397,13 mts2, que no figura en el contrato de anticrético; al respecto, los recurrentes entran en confusión pues al declararse improbada la demanda principal de usucapión treintañal, no corresponde que el juez A quo disponga consecuencias jurídicas sobre esa decisión, pues el numeral 1 ya citado, fue dispuesto tras haberse declarado probada la demanda reconvencional de nulidad de contrato de anticrético y entrega de inmueble bajo conminatoria de desapoderamiento, por lo que no corresponde salirse del marco delimitado en su memorial de reconvención.

c) Sobre los supuestos agravios de valoración errónea de las pruebas presentadas, con relación a que el juez no tomó en cuenta que la parte demanda a través de sus memoriales de respuesta y reconvención, reconocieron su posesión en el inmueble objeto del litigio por más de treinta años; establece, que de acuerdo a los antecedentes del proceso, si bien, se evidenció que los demandantes están en posesión del bien inmueble, tal cual se reconoció por los demandados, el punto de controversia recayó en identificar en qué calidad se encontró en el inmueble, siendo que al ser anticresistas y registrar su anticresis, se reconocieron a sí mismos como detentadores, reconociendo el derecho propietario de otra persona independientemente que sea el propietario real o no, por lo que mal pueden establecer que los demandados no sean propietarios del bien, más cuando no demostraron su cambio o transformación de detentador a poseedor, tal cual se denota de la confesión provocada a la demandada Bacilia Martínez Balderrama de Careaga, en representación del codemandado Jaime Careaga, y la suscripción de documentos para instalación de luz y agua a nombre de Indalecio Canaviri.

Con relación a las pruebas de cargo, testifical, inspección de visu, pericial y su errónea aplicación de la ley, se establece que no tienen relevancia, por cuanto no desvirtuaron el contenido de la Escritura Pública Nº 208/1995, menos fueron sustentadas debidamente, o establecieron consistencia de relación y contrastación que corrobore alguna infracción contra la ley, o que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o hecho, cuyos reclamos no decantan en expresión de agravios. Además, las mejoras y otras construcciones, no han enervado en absoluto la precariedad en la que se encuentran los demandantes, concluyendo que no se cumplieron con todos los presupuestos para la procedencia de la usucapión.

Con referencia a la falta de motivación y fundamentación en el Considerando II de la sentencia, señala que al manifestar que en ningún momento el señor Indalecio Canaviri Careaga ni sus herederos perturbaron su posesión, es un hecho, más no expresión de agravio para ser dilucidado por el Tribunal de alzada.

En ese contexto, concluye que no se evidenciaron expresión de agravios por la parte apelante, puesto que la sentencia, cumplió con los principios de congruencia, motivación y fundamentación, expresando los razonamientos lógicos que dieron lugar a declarar improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de nulidad, decisión emergente del correcto ejercicio de la función jurisdiccional, generando convencimiento en la decisión emitida.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jaime Careaga Tapia y Bacilia Martínez Balderrama de fs. 1217 a 1218, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Adujeron que el Auto de Vista impugnado, erró en la interpretación y aplicación de la ley, atentando sus intereses con relación a la usucapión treintañal, citando el art. 252 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.

Acusaron que lo afirmado por el Tribunal de alzada, respecto a la inexistencia de valoración errónea en las pruebas, no es evidente, toda vez que su posesión fue pacífica, sin perturbaciones por parte de los demandados, e ininterrumpida, siendo que el registro del anticrético de 1995 la efectuaron en forma independiente, y no sobre el inmueble objeto de usucapión que se ubica en la calle E. Daza esquina Roncal, no constando, ni justificando que ese registro haya resguardado los intereses de Indalecio Canaviri o sus herederos, al efecto cita el Auto Supremo N° 803/2015-L.

Afirma que los codemandados no asumieron su calidad de herederos, desde la muerte de Indalecio Canaviri y Julia de Canaviri, que data hace más de 30 años, además de identificar un predio con testimonio de partida, distinto al predio objeto de la litis, no avocándose a confirmar o no el antecedente dominial correspondiente, citando los Autos Supremos Nros. 246/2017 y 580/2014.

Con base en lo expresado solicita que este Tribunal emita una resolución que anule el Auto de Vista hasta el vicio más antiguo y sea con las formalidades de ley.

Respuesta al recurso de casación mediante memorial de fs. 1224 a 1225.

El recurso de casación no cumple con los requisitos de procedencia, toda vez, que en ningún momento precisaron en que consiste la supuesta errónea interpretación de la ley y de valoración de la prueba, si es de hecho o de derecho, pues solo manifiesta que no se valoró correctamente su prueba documental, y su posesión pacífica, aspecto contrario a lo establecido en las pruebas, puesto que estuvieron en posesión en defecto y en favor de su propietario, al proceder el registro de los contratos de anticresis el año 1995, iniciar la demanda contra los herederos de Indalesio Canaviri, y reconocer que ingresaron al inmueble en aquiescencia de este último y posteriormente por su heredero Gerardo Canaviri.

Los recurrentes precisaron la ubicación y extensión del inmueble objeto de la litis, en la inspección judicial, por lo que, mal podrían establecer que no se identificó el predio de la parte demandada.

La falta de perturbación de los coherederos y la interrupción de la prescripción adquisitiva alegada por los recurrentes, no tiene fundamento jurídico, siendo que ocuparon el inmueble con aquiescencia de Indalesió Canaviri, luego por medio del contrato de anticresis suscrito con Gerardo Canaviri Tapia, que los identifica como detentadores precarios, careciendo el elemento del animus, y posteriormente por un acto de tolerancia al existir vínculo de parentesco con los demandantes. Además, nótese que para este recurso invocan el artículo 252 num.1) del Código de Procedimiento Civil (abrogado).

En ese contexto solicita se tenga por contestado negativamente el recurso de casación de fondo y declare improcedente el mismo, conforme el art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Máxima

NO EXISTE USUCAPION SI SE EJERCE RECONOCIENDO TITULARIDAD AJENA/ Sí, por distintos actos se ha pretendido respetar y reconocer el derecho propietario de otra persona, se deduce de estas manifestaciones de la voluntad, una ratificación del hecho de dar continuidad a su calidad de detentador.

Datos del proceso

Demandante
Jaime Careaga Tapia y otra
Demandado
Amalia Gonzales Carrasco y otros.
Proceso
Usucapión treintañal.

Precedente

Artículo 1505 del Código Civil: “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho pueda hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”. Auto Supremo Nº 1075/2015 de 18 de noviembre: “Corresponde aclarar que a las acciones de usucapión también resulta aplicable la regla establecida en el art. 1505 del Código Civil, es decir la interrupción por reconocimiento de derecho, criterio que ya ha sido asumido en el A.S. Nº 146, de fecha 06 de junio de 2012 donde se determinó: “Respecto a la inaplicabilidad del art. 1505 del Código Civil corresponde puntualizar que tanto la usucapión quinquenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina como dos tipos de la denominada prescripción adquisitiva se encuentran regulados como institutos jurídicos en el Libro Segundo, Titulo Tercero, Sección Tercera, Sub Sección Segunda, art. 134 al 138 del Código Civil; al respecto el art. 136 (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción), determina que las disposiciones del Libro V, sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuento sean aplicables a la usucapión. Ahora bien dicha disposición legal, no limita la aplicación de las normas del Libro V únicamente a la usucapión ordinaria o quinquenal como erradamente concluyó el Tribunal de alzada, quien erróneamente interpretó que respecto a la usucapión decenal o extraordinaria, únicamente la interrupción del término para usucapir operaría por causa natural o civil, es decir abandono de la posesión o citación judicial. Al respecto cabe señalar que el art. 137 del Código Civil (Interrupción por pérdida de la posesión) señala: I. "En particular la usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año". Lo dispuesto por esa norma no puede interpretarse en forma limitativa pretendiendo que únicamente la usucapión se interrumpiría cuando el poseedor es privado de la posesión, toda vez que, la referida norma al señalar "en particular", no expresa limitación, sino que contiene una particularidad, es decir, una regla especial que no debe ser confundida con las reglas generales que hacen a la interrupción. Establecido lo anterior, se concluye que las reglas de interrupción previstas por el art. 1505 del Código Civil, son aplicables tanto a la usucapión ordinaria o quinquenal como a la usucapión extraordinaria o decenal. Consiguientemente el término para la usucapión también se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer.” Teniendo presente lo expuesto en cuanto a los alcances de esta norma se debe aclarar que la primera parte de la referida norma implica el reconocimiento expreso o tácito por parte del poseedor de la titularidad del propietario, extremo que no ha sido demostrado en el caso en cuestión, y la segunda parte es decir, por el ejercicio del derecho propietario antes del vencimiento de la prescripción, la misma debe ser interpretada de manera sistemática, con las normas que rigen este instituto de la prescripción, es decir, que el ejercicio del derecho debe estar ligado al ejercicio del derecho propietario y para efectos interruptivos este acto debe ser puesto a conocimiento del que se pretende opera los efectos interruptivos…”

Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2020AS/0264/2020Fuente oficial