Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 264/2020-RA
Sucre, 16 de marzo de 2020
Expediente : Oruro 16/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Marcelo Juaniquina Córdova
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 117 a 121, Marcelo Juaniquina Córdova, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 3/2020 de 3 de Febrero, de fs. 93 a 104, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Javier Gil López contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP) modificado por la Ley 54 de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 39/2016 de 24 de noviembre (fs. 32 a 47), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Marcelo Juaniquina Córdova autor de la comisión del delito de “Lesiones Graves” (sic), previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas y daños civiles, averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marcelo Juaniquina Córdova (fs. 55 a 63 vta.); interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 3/2020 de 3 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por la parte imputada y; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 14 de febrero de 2020 (fs. 106), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Señala la parte recurrente que el Auto de Vista impugnado ratifica la Sentencia emitida en la causa que de manera equivocada realiza la calificación de su accionar como “dolosa” sin la concurrencia de los elementos constitutivos que dispone art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Manifiesta que durante la tramitación del proceso de manera gráfica y explícita defendió la inconcurrencia absoluta del dolo art.271 del CP por el cual es condenado de manera injusta; al respecto defiende la hipótesis de que un golpe de puño no podría ocasionar la fractura de la base de cráneo como manifiesta el demandante, refiere tres pilares que sustentan su inocencia: 1) estado de embriaguez de la supuesta víctima que no fue tomada en cuenta en Sentencia ni Auto de Vista 2) inexistencia de un móvil razonable para causar daño; y, 3) inexistencia de testigos y falta de consideración de este aspecto por la autoridad judicial. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 97 de abril de 2005.
Asimismo, el recurrente manifiesta que existiría una defectuosa valoración de la prueba lo cual constituye una segunda contradicción con el Auto Supremo 115 de 28 de junio de 2006 puesto que está basada en apreciaciones subjetivas e inexistentes que atentan los principios de legalidad y seguridad jurídica. Refiere que el Tribunal de alzada no identificó la defectuosa valoración de la prueba realizada por el Tribunal de sentencia como le correspondía.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Mostrando 23 de 46 parrafos.