Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 264/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 406/2019
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Abog. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Romero Saavedra y otros en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, cursante de fs. 110 a 111 vta., contra el Auto de Vista Nº 136 de 26 de julio de 2019 cursante de fs. 105 a 106 vta., emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso por pago de derechos laborales interpuesto por Sandra Méndez Mercado contra el ahora recurrente, el auto que concedió el referido medio de impugnación cursante a fs. 115 vta., el Auto Nº 398/2019-A de 11 de octubre de fs. 123 y vta. mediante el cual se admitió el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sandra Méndez Mercado, en su escrito de fs. 1 a 51 refirió que prestó sus servicios laborales en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC) desde el mes de junio de 2010 hasta el mes de diciembre de 2015 con un salario mensual de Bs. 2.000. Expresó que pese a que trabajó bajo el alcance del D.S. N° 21137, durante el tiempo que prestó sus servicios no se le habría pagado su subsidio de frontera, aguinaldo, doble aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de 2015 ni tampoco habría hecho uso de su vacación, por lo que se vio obligada a iniciar la presente demanda laboral para reclamar lo que en derecho corresponda al amparo del art. 48.III y IV de la Constitución Política del Estado.
El Juez del Trabajo y Seguridad Social, por resolución de 13 de septiembre cursante a fs. 54 admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 73 a 74 interpuso excepción previa de incompetencia la cual fue rechazada por haberse opuesto en forma extemporánea.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 149 de 16 de mayo de 2018 cursante de fs. 77 a 79 vta., declarando PROBADA la demanda laboral.
A consecuencia de lo dispuesto, se estableció que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija pague en favor de la demandante la suma de Bs.41.081 en lo que respecta al reconocimiento de su vacación, subsidio frontera, aguinaldo y doble aguinaldo.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija a través de sus apoderados, José Romero Saavedra y otros, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 87 a 88. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 136 de 26 de julio de 2019 cursante de fs. 105 a 106 vta., resolviendo CONFIRMAR la Sentencia 149 de 16 de mayo de 2018.
I.3 Motivos del recurso de casación.
La parte demandada dentro el plazo previsto por ley, por escrito de fs. 110 a 111 vta. interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
Manifestó que no aplicaron las disposiciones contenidas en la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales, Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2341 y demás normas que rigen al GAMC, a las que estaba sometida la demandante. Refirió que el contrato adjuntado en el término probatorio, de acuerdo a sus cláusulas están bajo las previsiones de la Ley N° 1178, estableciéndose en tal sentido, que, al ser un contrato administrativo de prestación de servicios N° 1441/2015 de 1 de junio de 2015, el mismo no se encuentra sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo.
Respecto a la vacación y aguinaldo manifestó que el auto de vista determinó que no se demostró el trabajo continuo; sin embargo, se otorgó “vacación por duodécimas al azar al último año”, a sabiendas que rigió un contrato fuera de la esfera de la Ley 321. Asimismo, refirió que el GMAC se encuentra al día con los pagos de vacaciones a los que corresponden y a sus ex servidores públicos, por lo que no pueden aceptar el pago de aguinaldos ni vacaciones ya que violarían el art. 5 de la Ley N° 2042 el cual establece que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados, lo que resultaría perjudicial a la institución dando como responsabilidades administrativas y penales.
Con relación al subsidio frontera, manifestó que erróneamente se ordenó el pago correspondiente a las gestiones comprendidas entre 2011 y 2015, situación que atenta contra los intereses económicos de la institución tomando en cuenta que se trata de una trabajadora eventual a plazo fijo.
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