Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 264/2021
Fecha: 30 de marzo de 2021
Expediente: CH-13-21-S.
Partes: Julio Miguel Aparicio Aramayo y Elizabeth Aparicio Montero
representados legalmente por Roberto Quispe Puma c/David
José Arias Vía, Inés Cayo Mamani de Arias y otros.
Proceso: Reivindicación de lote de terreno y retiro de construcciones.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 241 a 245 vta, presentado por Julio Miguel Aparicio Aramayo y Elizabeth Aparicio Montero, impugnando el Auto de Vista SCCI Nº 033/2021 de 20 de enero, de fs. 231 a 235, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, interpuesto por los recurrentes dentro del proceso ordinario de reivindicación de lote de terreno y retiro de construcciones, la contestación de fs. 261 a 265, el Auto de concesión de 9 de marzo de 2021 cursante a fs. 266, el Auto Supremo de admisión Nº 225/2021-RA. de 15 de marzo de 2021, de fs. 270 a 271 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Julio Miguel Aparicio Aramayo y Elizabeth Aparicio Montero representados legalmente por Roberto Quispe Puma mediante memorial cursante a fs. 32 a 34 vta., demandó a David José Arias Vía, Inés Cayo Mamani de Arias, Eduardo Arias Cayo, Blanca Arias Cayo, Ricardo Arias Cayo, Ana María Arias Cayo y José Luis Arias Cayo por reivindicación de lote de terreno y retiro de construcciones ubicado en la Av. Monteagudo s/n de la zona Garcilazo de la ciudad de Sucre, quienes una vez citados respondieron a la demanda y plantearon reconvención de cumplimiento de contrato verbal de compra venta y entrega de título de propiedad mediante escrito cursante de fs. 77 a 83; tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 88/2020 de 17 de noviembre de fs. 199 vta. a 203, donde la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación de lote de terreno y retiro de construcciones y PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato verbal de compra venta y entrega de título de propiedad.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por los demandantes mediante memorial cursante de fs. 208 a 213 vta., respondida dicha apelación de fs. 217 a 220, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dictó el Auto de Vista SCCI Nº 033/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 231 a 235, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 88/2020 de 17 de noviembre, alegando que los recurrentes debieron haber acreditado los puntos de hecho a probar, los cuales fueron únicamente probados parcialmente respecto al derecho propietario que les asiste, más no acreditaron la desposesión ilegal e ilegítima por parte de los demandados, por ello al referir la A quo que los ahora recurrentes tenían conocimiento de las construcciones de ninguna manera se aleja de la pretensión principal por cuanto dicho extremo viene a desvirtuar la desposesión ilegal e ilegítima por parte de los demandados, quienes acreditaron tener derecho sobre dicho predio al haber probado los puntos de hecho para su parte respecto a la demanda reconvencional. .
3. Resolución que fue recurrida en casación por los demandantes, mediante memorial cursante de fs. 241 a 245 vta., recurso que es objeto de análisis en la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
Del recurso de casación interpuesto por Julio Miguel Aparicio Aramayo y Elizabeth Aparicio Montero, se extractan los siguientes reclamos:
En la forma.
1. Denunciaron de la violación del art. 213.II num. 3) de la Ley Nº 439, porque la sentencia carece de motivación probatoria y jurídica, y las conclusiones que expone son contradicciones y se basan en meras suposiciones.
2. Acusaron de la violación del art. 265.I de la Ley Nº 439, por incongruencia omisiva del Auto de Vista recurrido que vulnera el debido proceso en sus elementos derecho a recurrir, derecho a la defensa y a la motivación.
En el fondo.
1. Reclamaron error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental con relación al contrato de anticresis y el préstamo de dinero, respecto a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato verbal de compra venta.
2. Demandaron la violación del art. 105 del Código Civil, porque pese a que acreditaron su derecho propietario confirmaron la Sentencia que declara IMPROBADA la acción reivindicatoria, privándoles del ejercicio de su derecho de usar, gozar, y disponer de la cosa, cuando tenía que haberse declarado probada la acción reivindicatoria, como medio de protección de la propiedad.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
David José Arias Vía, Inés Cayo Mamani de Arias, Eduardo Arias Cayo, Blanca Arias Cayo, Ricardo Arias Cayo, Ana María Arias Cayo y José Luis Arias Cayo contestaron al recurso de casación de su oponente, en los siguientes términos:
1. Expresaron que el Auto de Vista recurrido cuenta con toda la fundamentación y la valoración de la prueba pertinente, realizada conforme las fojas detalladas, por lo que erróneamente y sin asidero legal alguno la parte perdidosa trata de desconocer una justa sentencia que fue emitida por la A quo y confirmada por el Tribunal de alzada, quienes han basado su decisión en la prueba cursante en obrados, haciendo una valoración real de todos los elementos probatorios producidos en el proceso ordinario, basado en el principio de verdad material.
2. Aseveraron que los recurrentes acusaron de errores de derecho y hecho en la apreciación y valoración de la prueba documental del contrato de anticresis y préstamo de dinero, refirieron que estos dineros se constituyeron en pagos luego de una oferta verbal de la venta de una fracción de su terreno, por lo que su familia en ningún momento podría pedir la devolución de los mismos, porque el pago de la adquisición del lote de terreno fue con los dineros del anticrético y del préstamo de dinero .
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO.
III.1. De la motivación de las resoluciones judiciales.
La motivación y fundamentación de las resoluciones ya fue orientado en el Auto Supremo Nº 276/2020 de 13 de julio, que invocando la Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 4 de enero, se refirió respecto a la motivación de las resoluciones razonó que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”. De igual manera la Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterado por la SC N° 1054/2011-R de 01 de julio”. Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”. En la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se concretó que: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.2. Sobre el contrato de venta.
En lo concerniente a la clasificación del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento este máximo Tribunal de Justicia orientó en el Auto Supremo Nº 403/2020 de 02 de octubre, invocando al Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio, señaló que el mismo es consensual y no formal. Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “No es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública…es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que es un contrato: “Consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…” Asimismo el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril al respecto refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si este se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades”, como también señala el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia …” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 de 19 de febrero que establece: ‘Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrarse incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato…” No obstante en el Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero, se razonó lo siguiente: “…que el recurrente hace referencia a que no se habrían cumplido las formalidades de ley que corresponde a un contrato de venta, sin tomar en cuenta que el art. 521 del CC, dispone ‘En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento; salvo el requisito de forma en los casos exigibles.’, precepto normativo que establece en forma clara que el contrato de venta opera por el solo consentimiento de las partes, es decir, que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, pues no existe formalidad alguna establecida en la ley que condicione su existencia; en tal entendido mal puede el recurrente señalar que no se habrían cumplido con las formalidades exigidas para la venta”.
III.3. Sobre la valoración de la prueba en el Código Procesal Civil.
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