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TSJReiteradora

AS/0264/2022

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Cómputo

La parte recurrente acuso la violación del art. 1507 del Código Civil y aplicación indebida del art. 552 del mismo cuerpo legal, indicando que al desestimar la excepción de prescripción, el Tribunal de apelación no consideró que los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de...

Proceso
Nulidad de contrato, acción reivindicatoria más resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 264/2022

Fecha: 21 de abril de 2022

Expediente: SC-19-22-S.

Partes: Eduardo Alejandro y Domingo Alberto ambos Frerking Fernández por sí y en representación de Walter Nilo, Gaby Grette y Oscar Roberto todos Frerking Fernández c/ Fernando Frerking Fernández, Enzo Bagnoli y Ruth Elizabeth Suárez Terrazona de Bagnoli.

Proceso: Nulidad de contrato, acción reivindicatoria más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 591 a 604 vta., interpuesto por Ruth Elizabeth Suárez Terrazona de Bagnoli y Enzo Bagnoli, representados por David Añez Ali, contra el Auto de Vista N° 72/2020 de 13 de noviembre, corriente en fs. 578 a 582, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, acción reivindicatoria más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Eduardo Alejandro y Domingo Alberto ambos Frerking Fernández por sí y en representación de Walter Nilo, Gaby Grette y Oscar Roberto todos Frerking Fernández contra Fernando Frerking Fernández y los recurrentes, la contestación de fs. 608 a 612, el Auto de concesión de 06 de enero de 2022, cursante a fs. 658 y vta., el Auto Supremo de Admisión N° 150/2020-RA de 10 de marzo de fs. 675 a 676 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Conforme los antecedentes contenidos en la demanda de fs. 121 a 130 vta., Eduardo Alejandro y Domingo Alberto ambos Frerking Fernández por sí y en representación de Walter Nilo, Gaby Grethe y Oscar Roberto todos Frerking Fernández, iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato, acción reivindicatoria más resarcimiento de daños y perjuicios, contra Fernando Frerking Fernández, Enzo Bagnoli y Ruth Elizabeth Suárez Terrazona de Bangoli, quienes una vez citados, estos dos últimos contestaron negativamente la demanda y opusieron excepciones perentorias, según memorial de fs. 151 a 153 vta.; y, Fernando Frerking Fernández, contestó negativamente la demanda por escrito de fs. 157 a 158; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 27/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 519 a 524 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 12° de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda principal, IMPROBADA el resarcimiento de daños y perjuicios e IMPROBADAS las excepciones opuestas por Enzo Bagnoli y Ruth Elizabeth Suárez de Bagnoli; declarando nula la Escritura Pública Nº 158 de 04 de febrero de 2004 y su cancelación de asientos en de Derechos Reales, salvando la parte que le corresponde a Fernando Frerking Fernández y dispuso la devolución del inmueble objeto de litis en su alícuota parte que le corresponde a los actores, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Domingo Alberto Frerking Fernández por sí y en representación de Gaby Grethe y Oscar Roberto ambos Frerking Fernández, según memorial cursante de fs. 542 a 544 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 72/2020 de 13 de noviembre, de fs. 578 a 582, REVOCANDO parcialmente la Sentencia apelada, en consecuencia se declaró la nulidad total de la Escritura Pública N° 158/2004; bajo el fundamento que existió incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva en la Sentencia, toda vez que el Juez inicialmente manifestó que el codemandado Fernando Frerking Fernández no tenía la calidad de heredero sobre el total del inmueble objeto de litis y no podía haber transferido la totalidad de dicho inmueble, careciendo la transferencia de un objeto cierto y posible, se demostró la ilicitud de causa e ilicitud del motivo; al no existir una correcta división, vulnerándose el derecho a la legítima de los demás coherederos de Nilo Frerking Osuna, sin embargo declaró probada parcialmente la demanda y anuló la Escritura Pública Nº 158/2004, solo en la parte que correspondía a los demandantes, salvando el derecho de Fernando Frerking Fernández. Además, señaló que los actores al no suscribir la Escritura Pública Nº 158/2004 por la transferencia de la totalidad del inmueble objeto de litis no existió el consentimiento de los demás coherederos vulnerando el art. 452 num.1) del Código Civil, correspondiendo declarar la nulidad total de dicho documento. Con relación al rechazo de la excepción de prescripción, el Juez fundamentó su decisión en el art. 552 del Código Civil que establece que la acción de nulidad de los demandantes es imprescriptible.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ruth Elizabeth Suárez Terraloza de Bagnoli y Enzo Bagnoli representados por David Añez Ali, según escrito cursante de fs. 591 a 604 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Bajo el rótulo de “nulidad por causa de incumplimiento de deberes”, señalaron que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos y cada uno de sus agravios expuestos en la adhesión al recurso de apelación contra la Sentencia como lo establece el art. 265.I del Código Procesal Civil, donde denunciaron que el Juez al momento de emitir la Sentencia no consideró los argumentos de contestación a la demanda y las excepciones opuestas (improcedencia, falta de acción y derecho y prescripción); objeciones a la prueba, aspecto que debió ser reparado por el Tribunal de apelación declarando la nulidad del fallo apelado.

2. Errores de conceptos, declaraciones falsas y violación voluntaria de la ley para declarar como hechos no probados las excepciones opuestas por sus representados.

3. Falta de compulsa de la prueba de descargo, el Tribunal de apelación no cumplió con lo establecido en el art. 226.III del Código Procesal Civil, ya que rechazó a su solicitud de complementación y aclaración sin fundamentar el motivo de la negativa; al margen de no complementar su resolución, no aclaró los siguientes aspectos: al tener conocimiento del fallecimiento de Enzo Bagnoli mediante el certificado de defunción a fs. 575 y 576, no aclaró el motivo por el cual no suspendió el trámite de la causa y ordenó la publicación de edictos para los herederos conforme al art. 31.III, IV y V del Código Procesal citado; al no haber sido llamados al proceso, no aclaró que el Auto de Vista no alcanzó a los herederos de Enzo Bagnoli; no aclaró en qué disposición legal se funda para considerar y declarar que los supuestos derechos de los demandantes serían oponibles a sus mandantes; no aclaró en qué disposiciones se funda para considerar que la acción de nulidad es igual a los derechos patrimoniales, cuando en el agravio III de su apelación demostró que esos aspectos son distintos; tampoco aclaró en qué disposición legal se funda para declarar que la demanda de nulidad citada a los esposos Bagnoli-Suárez, impedía que se opere en su favor la prescripción de derechos patrimoniales previstos en los arts. 1492 al 1495 y 1503 y 1507 del Código Civil.

4. No señaló audiencia para la lectura del Auto de Vista conforme dispone el art. 264.I del Código Procesal Civil.

5. Vulneración de los art. 521 y 1538 del Código Civil y art. 1 de la Ley del 15 de noviembre de 1887, señalando que se desconoció el legítimo derecho propietario, el valor y efectos de los contratos y su publicidad por la inscripción en Derechos Reales; por el contrario, ninguno de los derechos de propiedad de los demandantes se encontraba inscrito en el mencionado registro.

6. Violación del art. 1507 del Código Civil y aplicación indebida del art. 552 del mismo cuerpo legal, indicando que al desestimar la excepción de prescripción, el Tribunal de apelación no consideró que los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años, siendo que la imprescriptibilidad de la acción para demandar la nulidad de un contrato establecida en el art. 552 del Código Civil, es totalmente distinta a la extinción por prescripción de los derechos patrimoniales regulada por el art. 1507 del mismo cuerpo legal.

Bajos esos argumentos en su petición concluyó solicitando se dicte Auto Supremo anulatorio con reposición de obrados hasta fojas 574, disponiendo que el Tribunal de apelación corrija dichas infracciones; de manera alternativa solicitó se case las resoluciones recurridas y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal en todas sus partes y probadas las excepciones perentorias.

Respuesta al recurso de casación.

Los Jueces fundamentaron su decisión de rechazar las excepciones planteadas por los demandados con base al art. 552 con relación al art. 1492.II del Código Civil y de acuerdo a los arts. 1453 y 1454 del mismo compilado civil, la acción reivindicatoria es imprescriptible al igual que la acción de nulidad, pretendiendo los demandados en grado de casación cambiar o alterar su pretensión a una acción de usucapión que no existe en el presente caso vulnerando los arts. 110 num. 9) y 116 num. 3) del Código Procesal Civil.

Con relación a la denuncia de falta de apreciación y análisis de prueba, señaló que no es evidente, toda vez que los jueces de instancia analizaron y valoraron debidamente las pruebas, de cuyo resultado se llegó a la conclusión de determinar la existencia de causa y objeto ilícito en la formación de la Escritura Pública Nº 158/2004 objeto de nulidad.

Bajo esos argumentos concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demanda.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Prescripción de derechos reales.

Sobre este particular en el Auto Supremo N° 467/2019 de 03 de mayo, este Tribunal ha señalado lo siguiente: “En el examen del agravio cabe realizar una división básica de los derechos subjetivos, tal es que los derechos se dividen en patrimoniales y extrapatrimoniales. A la vez, los derechos patrimoniales, que nos interesa, se dividen en derechos reales y derechos personales. Los derechos personales son los que se originan de la relación entre personas (relación persona–persona), en cambio los derechos reales son los creados de una relación entre la persona y la cosa (relación persona–cosa).

En ese orden, nuestra normativa jurídica estableció plazos de prescripción según la naturaleza del derecho o la acción, por lo cual el art. 1507 del Código Civil que se acusa de infringido, manifiesta: ‘Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa’, en tal circunstancia, no todos los derechos patrimoniales están sujetos a ese plazo de prescripción, por ello la norma estableció en su nomen juris de disposición general, precisando la salvedad que ‘a menos que se disponga otra cosa’, por lo cual, se debe comprender que cuando un derecho o acción no tenga un plazo de prescripción establecido se debe recurrir a esta regla general de prescripción, siendo la norma de aplicación no absoluta. Bajo esa razón, los derechos reales, parte de los derechos patrimoniales, tienen su propia regla de prescripción, véase que el derecho de propiedad inmueble prescribe, conforme el art. 134 al 138 del Código Civil, a los 5 o 10 años, respectivamente, según sea las circunstancias de posesión del inmueble, es por ello que la doctrina la denomina prescripción adquisitiva y nuestro ordenamiento jurídico usucapión; así tenemos la acción de reivindicación que es imprescriptible por imperio del art. 1454 del Código precitado; existiendo plazos para otros institutos de ese orden en nuestra normativa civil, debiendo precisar, además que en el caso de los derechos reales la hermenéutica de prescripción es adquisitiva que difiere de los derechos personales que es prescripción liberatoria, por el vínculo que se tiene entre personas”.

CONSIDERANDO IV:

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PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS REALES/ Los derechos reales, parte de los derechos patrimoniales, tienen su propia regla de prescripción, véase que el derecho de propiedad inmueble prescribe, a los cinco o diez años, según sea las circunstancias de posesión del inmueble, es por ello que la doctrina la denomina prescripción adquisitiva y nuestro ordenamiento jurídico usucapión.

Datos del proceso

Demandante
Eduardo Alejandro y Domingo Alberto ambos Frerking Fernández por sí yen representación de Walter Nilo, Gaby Grette y Oscar Roberto todos Frerking Fernández
Demandado
Fernando Frerking Fernández, Enzo Bagnoli y Ruth Elizabeth Suárez Terrazona de Bagnoli.
Proceso
Nulidad de contrato, acción reivindicatoria más resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

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Auto Supremo N° 467/2019 de 03 de mayo

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