Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 264/2023
Fecha: 22 de marzo de 2023
Expediente: CH-16-23-S.
Partes: Guido Rolando Arancibia Arancibia y Augusta Rosalía Ortiz Melendres c/ Banco Prodem S.A. Sucursal Chuquisaca.
Proceso: Nulidad de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 378 a 389, interpuesto por Banco Prodem Sociedad Anónima representado legalmente por Pamela Nicaila Limachi Callizaya contra el Auto de Vista Nº 404/2022, de 05 de diciembre, cursante de fs. 363 a 367 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Guido Rolando Arancibia Arancibia y Augusta Rosalía Ortiz Melendres, contra la entidad recurrente; la contestación, que sale de fs. 393 a 401 vta.; el Auto de concesión de 11 de enero de 2023, saliente a fs. 402; el Auto Supremo de Admisión Nº 91/2023-RA, de 30 de enero, corriente de fs. 407 a 408 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Guido Rolando Arancibia Arancibia y Augusta Rosalía Ortiz Melendres, por memorial de demanda que cursa de fs. 168 a 181 vta., subsanado por escrito que corre a fs. 186 y vta., ratificado de fs. 194 a 207 vta., y aclarado por actuado que sale de fs. 210 a 212, iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra el Banco Prodem S.A.; quien una vez citado, a través de su representante legal Marcelo Manzano Pecho, por memoriales que salen a fs. 222 y vta. y de fs. 228 a 233, se apersonó al proceso, contestó de forma negativa y opuso excepción de demanda defectuosamente propuesta.
Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 123/2022, de 14 de septiembre, saliente de fs. 335 a 338 vta., declarando PROBADA la demanda de nulidad; en consecuencia, dispuso: 1) La nulidad de la minuta de transferencia del inmueble de fecha 24 de diciembre de 2010 que se encuentra inmersa en el Testimonio Nª 134/2011, 2) La cancelación del asiento A-3 registrado en el Folio Real con Matrícula Nº 1.01.1.99.0038621, y 3) Por efecto de la nulidad, en aplicación del art. 547.I del Código Civil, la entidad demandada Banco Prodem sucursal Chuquisaca, en el plazo de 3 días, deberán restituir la suma de Bs. 30.000 a los demandantes, bajo prevención de Ley en caso de incumplimiento.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el Banco Prodem Sociedad Anónima representado legalmente por Pamela Nicaila Limachi Callizaya, por memorial que cursa de fs. 341 a 344, interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 404/2022, de 05 de diciembre, cursante de fs. 363 a 367 vta., por el que CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia apelada. Con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
La parte demandada realizó argumentos generales referente a una errónea valoración de las pruebas ofrecidas, cuando en realidad, mínimamente debió precisar o individualizar cuales son los elementos probatorios a los que se refiere, porque cuando se acusa errónea valoración corresponde al impugnante cumplir con la carga argumentativa que permita analizar si es o no evidente dicho extremo, y no limitarse a señalar simplemente de manera general que no se valoró correctamente la prueba, sin precisar la relevancia jurídica del error que se acusa.
La autoridad de primera instancia expuso los fundamentos de su decisión señalando las pruebas que le generaron convicción, analizando los hechos acontecidos respecto a la transferencia de la propiedad efectuada por la entidad financiera demandada, y que impiden la efectivización del derecho propietario del demandante, ya que este también se encuentra registrado a nombre de otra persona (Rosa Bejarano Vda. de Aymuro), situación por la cual concluyó que los compradores creyeron adquirir un inmueble distinto al que se estaba transfiriendo por la parte vendedora, estimando de esta manera la pretensión de nulidad, entre otros argumentos, por existir error esencial sobre la identidad del objeto.
Es posible que los justiciables, al momento de presentar su demanda y hacer valer sus derechos, no señalen la fuente del derecho en que sustentan su pretensión o simplemente se equivoquen al señalar la norma jurídica que la respalda; en esos casos debe aplicarse el principio iura novit curia, bastando que las partes señalen los hechos de forma clara para que la autoridad judicial pueda resolver el caso aplicando el derecho. Bajo esa premisa, se tiene que la parte demandante, si bien basó su pretensión de nulidad sustentado en el art. 549 nums. 1, 3 y 5 del Código Civil, sin embargo, el Juez A quo, amparado en el principio citado ut supra, aplicó el num. 4 del señalado artículo, disponiendo la nulidad por error esencial sobre el objeto del contrato, por lo que no existe vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, pues no se alteraron los hechos expuestos en la demanda, ni en la subsanación y mucho menos se cambió la pretensión de nulidad, por lo que la Sentencia de primer grado no tiene la calidad de ultra petita.
Finalmente, con relación a la ausencia de inspección judicial al bien inmueble, arguyó que la entidad demandada no puede deslindar responsabilidad en la autoridad judicial, toda vez que a esta le compelía cumplir con la carga probatoria, con la finalidad de destruir la pretensión demandada, por ello, si pretendían que ese elemento probatorio se produzca debieron ofrecerlo oportunamente.
Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la entidad demandada Banco Prodem Sociedad Anónima, representada legalmente por Pamela Nicaila Limachi Callizaya, por escrito que sale de fs. 378 a 389, interponga recurso de casación, el cual es motivo de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la entidad demandada alegó como agravios los siguientes extremos:
Acusó que el Juez de primera instancia, como también el Tribunal de apelación, vulneraron las disposiciones inmersas en los arts. 48, 49 y 59 del Código Procesal Civil y en el art. 624 del Sustantivo de la materia, toda vez que la demanda formulada por Guido Rolando Arancibia Arancibia y Augusta Rosalía Ortiz Melendres, fue dirigida únicamente contra la entidad bancaria y no contra todos los legitimados pasivos para intervenir en la causa, como sucede con Rosa Aymoro Bejarano Vda. de Quispe, que en su calidad de supuesta poseedora y propietaria aparente, debió intervenir como litisconsorte pasivo, y Felipe Gonzáles Suyo, que al haber sido el primer propietario y garante de evicción del bien inmueble y deudor ejecutado, debió intervenir como tercero; aspectos que fueron reclamados al juez de la causa y también fueron objeto de apelación, empero, el Tribunal Ad quem omitió pronunciarse al respecto o subsanar este defecto de oficio.
Sostuvo que el Auto de Vista recurrido es incongruente, en razón a que el Tribunal de segunda instancia no examinó, atendió, ni fundamentó los motivos expuestos en el primer agravio del recurso de apelación, respecto a la errónea interpretación y valoración de las pruebas ofrecidas, motivo por el cual advirtió la transgresión del art. 265 del Código Procesal Civil.
Arguyó la vulneración del art. 218.I del Código Procesal Civil, ya que la resolución de alzada contendría una defectuosa fundamentación cuando alega que el Juez de la causa únicamente aplicó el numeral 4 del art. 549 del Código Civil, cuando en realidad también aplicó el numeral 2 de dicha norma, sobre la cual no existe fundamentación alguna.
Refirió que en segunda instancia se confirmó la Sentencia de primer grado, sin advertir que la misma no se ajusta ni cumple con los requisitos exigidos por el art. 213 del Código Procesal Civil, ya que esta no recayó sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas, arremetiéndose nuevamente contra el debido proceso, puesto que se aplicó erradamente el principio iura novit curia, pues se habrían modificado los hechos, debido a que la parte actora no solicitó la nulidad por error esencial y ese extremo tampoco fue objeto de probanza.
En lo que atinge al fondo de la controversia, aludió que en el presente caso no resultan aplicables los preceptos 2 y 4 del art. 549 del Código Civil, debido a que el bien inmueble objeto de litis se encuentra debidamente delimitado y determinado, conforme sale en la Escritura Pública Nº 134/2011 y Folio Real con Matrícula Nº 1.01.1.99.0038621 ubicado en la zona de Azari de la ciudad de Sucre con una superficie de 305 m2, por lo que los demandantes y la entidad bancaria demandada, partes de dicha compraventa, tuvieron en mente la transferencia del referido inmueble, no existiendo argumento alguno para entender que la voluntad de las partes a tiempo de expresar su consentimiento, para la celebración del referido contrato, estuvo dirigido a un objeto distinto.
Finalmente, advirtió la errónea apreciación de las pruebas introducidas en el proceso, habiéndose vulnerado de esta manera el art. 1286 del Sustantivo Civil y 145 de su procedimiento, por existir error de hecho y de derecho, arguyendo de esta manera que cuando se consideró el segundo agravio de apelación, no se mencionó ni se hizo referencia a la prueba que tomó en cuenta el Juez A quo para llegar a la conclusión de que en la suscripción del documento, objeto del proceso, se incurrió en error esencial, cuando en realidad existe prueba suficiente que acredita que el predio de Rosa Aymoro Bejarano Vda. de Quispe, no es el mismo que el de Felipe Gonzales Suyo.
Con base en estos reclamos, solicitó se dicte Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista recurrido, y en consecuencia se declare improbada la demanda con imposición de costas y costos.
Respuesta al recurso de casación.
Guido Rolando Arancibia Arancibia y Augusta Rosalía Ortiz Melendres, por escrito que sale de fs. 393 a 401 vta., en su calidad de demandantes contestaron al recurso de casación con base en los siguientes fundamentos:
Aducen que no corresponde el llamamiento de terceros interesados en el proceso, en razón a que la entidad demandada fue quien les transfirió un bien inmueble que supuestamente era suyo, constituyéndose dicha transferencia en ilegal e inconstitucional. Asimismo, refieren que la nulidad del documento, objeto del proceso, no afecta derecho alguno de terceras personas, puesto que Rosa Aymoro Bejarano Vda. de Quispe, tiene matrícula de registro en Derechos Reales diferente al del inmueble que les transfirió el Banco Prodem S.A., y que la entidad demandada tenía la posibilidad de llamar a su garante de evicción en el momento procesal oportuno.
El Auto de Vista recurrido es congruente entre lo apelado, lo considerado y lo resuelto, existiendo la debida fundamentación con relación al primer punto apelado, habiéndose cumplido con lo dispuesto en el art. 265 con referencia al art. 218, ambos del Código Procesal Civil.
Consideran como una falta de lealtad procesal el hecho de que se pretenda sostener argumentos en casación sin la debida fundamentación y consideración de los hechos y derechos, máxime cuando su pretensión de nulidad se encuentra debidamente demostrada.
No es evidente la transgresión del art. 218.III del Código Procesal Civil, porque de la revisión de la demanda, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, no se observa transgresión alguna al debido proceso.
La entidad demandada tenía conocimiento que el inmueble que transfirieron se encontraba en área rural, pues el informe Nº 132/09, de 28 de julio, emanado del Técnico de Catastro Multifinalitario GMS, refiere que el inmueble no tiene registro de cambio de nombre, por tratarse de un terreno en calidad de rústico y que se encuentra fuera del radio urbano de la ciudad de Sucre; de igual forma, la Resolución Suprema Nº 02459, de 17 de febrero de 2010, demuestra que la propiedad del inmueble que les fue transferido por el FFP Prodem, fue adjudicada a Rosa Aymoro Bejarano Vda. de Quispe en mérito a su titulación producto del saneamiento que fue realizado por el INRA, donde también se dispuso otorgarle el título de propiedad; en ese entendido, como la minuta de transferencia que firmó la entidad demandada es de 24 de diciembre de 2010, se tiene demostrado que Rosa Aymoro Bejarano Vda. de Quispe ya tenía derecho propietario otorgado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
El tribunal de alzada realizó una correcta valoración de la prueba con relación a los incisos 2 y 4 del art. 549 del Código Civil.
Con base en estas consideraciones, solicitaron que el recurso de casación sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de preclusión y convalidación.
Los jueces y tribunales que administran justicia, evidentemente tienen el deber de velar que en el desarrollo del proceso se cumplan con todos los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; sin embargo, si bien es evidente que tienen la facultad de revisar de oficio dichos extremos y en su caso anular obrados cuando esos presupuestos no se cumplieron, empero, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria; previamente a asumir esa determinación, que es de ultima ratio, deben compulsar ciertos principios que rigen las nulidades procesales, pues la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, en cualquiera de sus componentes, ya que lo contrario significaría el quebrantamiento al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que se hallan consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Entre los principios que rigen las nulidades procesales, están el de convalidación y preclusión, que por lo suscitado en el caso, corresponden ser desarrollados.
Principio de convalidación: convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente, puede convalidar el acto viciado, cuando deja pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna (en la etapa procesal respectiva), este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica; a esta convalidación, en doctrina se la denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular. De esta manera, la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión: se encuentra vinculado con el principio de convalidación, este principio también denominado principio de eventualidad, con base en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encuentra su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto, el Dr. Pedro J. Barsallo refiere sobre el principio de preclusión: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”.
De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa, traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
Por lo expuesto, se concluirá señalando que no corresponde los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tengan incidencia trascendental en el proceso o que no fueron advertidos en las etapas procesales respectivas.
III.2. De la falta de legitimación por no tratarse de un derecho propio.
Con relación a la legitimación procesal que tienen los justiciables para interponer recurso de casación, este Tribunal Supremo de Justicia pronunció una amplia jurisprudencia, donde estableció que cualquier reclamo por el que se pretenda modificar una determinada resolución, debe estar sustentado en la vulneración a un derecho propio y no así de terceros, pues solo quien se sienta afectado o agraviado puede reclamar por sí solo o a través de su representante, la reparación del mismo.
En ese entendido, se tiene el Auto Supremo Nº 1149/2017, de 01 de noviembre, en el que se razonó que: “…uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil pág. 346, define que agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.
Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que, en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que, no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad…”.
Por su parte Palacio en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “b) Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”. En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.
En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se establece en el primer parágrafo del art. 272 del Código Procesal Civil que señala: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista.”, Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, perjuicios fundamentados que den méritos al impugnante. Si bien la ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución; en estos antecedentes se concluye que en nuestro sistema procesal para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, es condición imprescindible el perjuicio sufrido con la resolución impugnada.
Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en materia procesal civil (…): I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”, de acuerdo a lo citado, se establece que solo el litigante que se vea afectado en sus derechos puede recurrir acusando la infracción que le causa perjuicio, es decir que el recurso debe sustentarse en el perjuicio causado al recurrente y no a terceros”.
III.3. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma, con relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señaló: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…). En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta el régimen de nulidades procesales vigente, a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, que reconoce el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115), así como a lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidad de los actos procesales regulado actualmente en los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil; en ese entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó en el Auto Supremo Nº 254/2014 que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.
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