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TSJ

AS/0264/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 264/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 20/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de julio de 2022, cursante de fs. 4315 a 4321, el Ministerio Público impugna el Auto de Vista N° 64/2021 de 30 de junio, de fs. 4259 a 4275, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue con Héctor Cáceres Gutiérrez y María Antonieta Butrón Hinojosa como acusadores particulares, contra Marcelo Sergio Jarandilla Castillo y Jorge Alejandro Castillo Loayza, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 014/2020 de 7 de febrero (fs. 3668 a 3691 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Lucha Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Marcelo Sergio Jarandilla Castillo, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. del CP, imponiendo la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, más costas y daños civiles a la víctima, costas al Estado, calificados en ejecución de sentencia. Jorge Alejandro Castillo Loayza, absuelto de la comisión del citado delito, disponiendo la cesación de todas las medidas personales impuestas en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia y sus complementarios, los acusadores particulares María Antonieta Butrón Hinojosa y Héctor Cáceres Gutiérrez (fs. 3889 a 3909 vta.), el Ministerio Público (fs. 3924 a 3927) y el imputado Marcelo Sergio Jarandilla Castillo (fs. 3943 a 3983 vta. y 4041 y vta.), formularon recursos de apelación restringida que previo memorial de subsanación (fs. 4179 a 4219 vta.), fueron resueltos por Auto de Vista N° 64/2021 de 30 de junio (fs. 4259 a 4275) y su Complementario (fs. 4295 y vta.), emitidos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró: PRIMERO: rechazar los recursos planteados por los acusadores particulares y el Ministerio Público, al no haber presentado su memorial de subsanación, declarando ambos recursos inadmisibles en aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP). SEGUNDO: admisible y procedente el recurso planteado por el imputado Marcelo Sergio Jarandilla Castillo; en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia apelada y sus Autos Complementarios, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal similar con relación al referido imputado.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa relación de los hechos, acusa que el Tribunal de alzada declaró inadmisible su recurso, sin considerar en su decisión el principio pro actione y el enfoque de género, negando justicia a la víctima anuló incongruentemente el juicio con base a defectos de fundamentación sobre testimonios y otras cuestiones que no hacen al fondo del caso, que pese haber realizado una exposición clara de agravios en su recurso de apelación, el Tribunal de alzada lo observó y posteriormente declaró su inadmisibilidad, alegando falta de fundamentación y señalamiento de derechos y garantías en concordancia al principio iura novit curia, cuando en aplicación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0010/2018-S4 de 6 de febrero y 0004/2018-S2 de 21 de febrero, debió aplicarse el principio pro actione haciendo prevalecer la justicia material ante la justicia formal y los criterios de flexibilización; es decir, el Auto de Vista impugnado vulneró los derechos y garantías de la víctima, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el debido proceso, ante la inobservancia de los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como al haber omitido pronunciarse sobre todos los puntos impugnados.

Sobre el punto el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 353/2011 de 20 de junio, 724/2004 de 26 de noviembre, 215/2006 de 28 de junio, 335/2001 de 10 de junio, 176/2010 de 26 de abril y 178/2016-RRC, así como la Sentencia Constitucional (SC) 0593/2004-R de 22 de abril,

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Héctor Cáceres Gutiérrez y María Antonieta Butrón Hinojosa
Demandado
Marcelo Sergio Jarandilla Castillo y Jorge Alejandro Castillo Loayza
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0264/2023-RAFuente oficial