Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 264
Sucre, 24 de julio de 2023
Expediente: 217/2023-S
Demandante: Lizeth Pamela Zambrana Pillco
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 381 a 395, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAM-El Alto), representado por la alcaldesa Mónica Eva Copa Murga, por medio de su apoderada Dominga Eva Villán Cabrera, contra el Auto de Vista Nº 242/2019 de 31 de octubre, de fs. 374 a 375, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Lizeth Pamela Zambrana Pillco, contra la entidad recurrente; el Auto N° 158/23 de 3 de marzo de 2023, de fs. 402, que concedió el recurso; el Auto de 3 de mayo de 2023 de fs. 415, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 132/2018 de 23 de agosto, de fs. 346 a 351, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 42 a 43, subsanada de fs. 46 a 47, sin costas; disponiendo que la entidad demandada pague a favor de Lizeth Pamela Zambrana Pillco, la suma de Bs. 10.080.- (Diez mil ochenta 00/100 Bolivianos), por concepto de sueldos devengados de 84 días de trabajo; más la actualización y multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que serán calculados en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, interpuso recurso de apelación de fs. 353 a 354, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 242/2019 de 31 de octubre, de fs. 374 a 375, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
El GAM-El Alto, formuló recurso de casación de fs. 381 a 395, conforme los siguientes argumentos:
1.- El Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, no consideró que el GAM-El Alto, no contrató de manera escrita o verbal a la demandante, extremo que fue reconocido por la propia actora conforme consta en el Acta de confesión provocada de fs. 123 a 124; que de manera clara señaló que quien la contrato fue la “DRA MARITZA JUARADO”; confesión que demostró que la actora, no pacto contrato alguno y menos convino el pago de sus salarios con el GAM-El Alto.
La entidad Municipal, aportó como prueba el Decreto Municipal Nº 073 de fs. 77; norma que prevé que la Máxima Autoridad Ejecutiva, es quien delega y designa al Director de Talento Humano del Órgano Ejecutivo del GAM-El Alto y es ésta autoridad, quien tiene facultades de emitir memorándums, nombramientos, designaciones y otros relativos a la administración y manejo de personal; prueba documental que se encuentra corrobora por el Informe CITE: DS/AJ/56/2017 de fs. 78, donde señala que los Sres. Benjamín Vélez y Maritza Jurado Quisbert, no es personal con la que cuenta con facultades de autorizar contrataciones, sino es el Director de Talento Humano del GAM-El Alto; Informe que fue respaldado por la testigo Maritza Jurado Quisbert (supuesta contratante), quien agregó en su declaración, que si bien emitió el certificado de trabajo de fs. 3; sin embargo, sólo lo realizó a mucha insistencia y por la relación de amistad con la actora.
El Tribunal de alzada, no consideró que el Certificado de trabajo de fs. 3, fue realizado en franca usurpación de funciones y es nulo en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El GAM-El Alto respecto al cuaderno de firmas de fs. 10 a 39, acreditó a través de las declaraciones testificales de Maritza Jurado Quisbert y José Luis Llanque Terrazas, que sólo se consignaron las firmas para el cuidado de los activos del Centro de Salud Copacabana y no como control de asistencia; documentación que para tener validez como método de control de asistencia, debía contar con la firma y sello del personal de control de la Dirección de Talento Humano, que en el caso no ocurrió; asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada, no consideró las pruebas documentales de fs. 254 a 255, 267 a 270, 282 a 283, 296 a 304, 312 a 313, 322 y 331 a 332, donde en las planillas no figura la demandante; prueba documental que, se encuentran corroborados por los Informes Nº D.T.H./UPYC/JLLT/047/2017 de fs. 80, emitido por el Jefe de Planillas y Control del GAM-El Alto, Nº D.T.H./UPC/CNJ/01/2018 de fs. 81, Nº DTH/UR/0661/2017 de fs. 103, emitido por el Técnico Unidad de Registro y Nº DTH.UPyC/477/2018 de fs. 109, emitido por el Jefe de Planillas y Control.
2.- El Juez “A Quo”, aplicó el art. 172-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), para dar curso a la tacha de testigos opuesta por la actora; decisión que incurrió en error de derecho, al no considerar que la demandante fue notificada con el ofrecimiento de prueba de descargo el 28 de junio de 2018, conforme acredita la diligencia de fs. 121; sin embargo, la tacha de testigos lo realizó en audiencia de declaración testifical, efectuada el 9 de julio de 2018, sobrepasando los 3 días previstos en el art. 170 del CPC-2013; por lo que, corresponde valorar la prueba documental ofrecida por el GAM-El Alto, en aplicación de los arts. 180 de la CPE y 30 núm. 11 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ).
3.- El GAM-El Alto, ofreció como prueba de reciente obtención de fs. 172 a 332, que no fue valorada por los de instancia; prueba documental que demostraba que en el Proyecto “Mi Salud”, sólo pueden ingresar como Consultor individual en línea y no como personal permanente, debido a que la implantación del referido proyecto obedece a una política pública municipal, que concluye y depende de los resultados obtenidos; conforme se encuentra previsto en la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999 “Ley de Administración Presupuestaria”.
Petitorio.
Solicitó, case el Auto de Vista impugnado.
Contestación
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 2 de septiembre de 2020 de fs. 395 vta.; la demandante Lizeth Pamela Zambrana Pillco, no contestó el recurso de casación, pese a su legal notificación conforme se advierte de la diligencia de fs. 401.
Admisión
Mediante Auto de 3 de mayo de 2023 de fs. 415, esta Sala, admitió el recurso de casación de fs. 381 a 395, interpuesto por el GAM-El Alto, que se pasa resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la CPE, instituye que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC Nº 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que prevé:
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