Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 264/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 1/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de enero de 2024, cursante de fs. 269 a 276, Tito Marcelo Villca Calle, impugna el Auto de Vista 93/2023 de 24 de noviembre, de fs. 240 a 248 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Gonzalo Dávalos Miranda, por la presunta comisión de Delitos Contra la Salud Pública, previsto y sancionado por el art. 216 num. 5) con relación al art. 220 y art. 20 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 64/2023 de 31 de agosto (fs. 151 a 159), el Juzgado de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Marcelo Tito Villca Calle, autor de la comisión de Delitos contra la Salud Pública, previsto y sancionado por el art. 216 num. 5) con relación al art. 220 y art. 20 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de seis meses; y, absuelto por Delitos contra la Salud Pública, previsto y sancionado por el art. 216 num. 8) del CP, con costas y reparación de daño civil a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 185 a 201 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 93/2023 de 24 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia condenatoria con razonamientos subjetivos no aplicables a su recurso de apelación restringida sin realizar ningún análisis objetivo ni fundamentación coherente a los motivos expuestos como agravio del cuál detalló:
Que la Sentencia incurrió en defecto de sentencia previsto en el art. 370 num.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 216 num. 5) en relación a los arts. 220 y 20 del CP. Al respecto, el Auto de Vista impugnado convalidó la errónea aplicación de la norma sustantiva omitiendo realizar y verificar el proceso de subsunción adecuado entre los fundamentos de la acusación y lo demostrado en juicio, con elementos típicos del delito contra la Salud Pública.
Con relación a su reclamo referente a la prueba MP-D6 que estableció el nexo del tratamiento odontológico y aquellas lesiones, deficiencias que le son advertidas por la propia víctima y estas falencias generaron 20 días de incapacidad; pero, no describió qué norma de higiene o sanidad omitió; sin embargo, el Tribunal de alzada tampoco consideró el contexto del agravio, limitándose a confirmar la Sentencia sin analizar si efectivamente omitió cumplir alguna norma de higiene o sanidad y cuál la norma de salud que no cumplió.
En calidad de precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 282/2015-RRC-L de 8 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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