Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 264/2024
Sucre, 22 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 164/2024
Demandante : Celso Calle Ventura
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 210 a 212 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista N° 126/2023 de 06 de noviembre, pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de beneficios sociales, seguido por Celso Calle Ventura contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 215 y vta., el Auto Nro. 84/2024 de 26 de febrero de fs. 217, que concedió el recurso de casación, el Auto Supremo N° 164/2024-A de 19 de marzo de fs. 224 y vta. que admitió el recurso indicado y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia N° 135/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. 173 a 185, declarando probada en parte la demanda de fs. 6 a 7 subsanada a fs. 10, por lo que la entidad demandada a través de su representante legal debe proceder al pago de Bs. 90.362,01 que deben ser actualizados en UFV´s conforme lo determina el art. 9 del DS. 28699 de mayo de 2006.
2. Auto de Vista:
En grado de apelación deducida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representada por Edwin Castro Escobar, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 126/2023 de 06 de noviembre de fs. 205 a 208 vta., revocó en parte la Sentencia N° 135/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. 173 a 185, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz al actor la suma de Bs. 88.184,12 que debe ser actualizados en UFV´s conforme lo determina el art. 9 del DS. 28699 de mayo de 2006.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El señalado Auto de Vista, motivó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Edwin Castro Escobar, a interponer el recurso casación de fs. 210 a 212 vta., manifestando lo siguiente:
1. Acusa que el Tribunal Ad quem, realizó una mala valoración legal respecto a la condición de contratación como la identificación de la relación de servicios del actor con relación a los alcances del art. 1ro. de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 de la que no sería beneficiario, debiendo aplicarse la Ley de Municipalidades para la gestión 2013 toda vez que la misma se encontraba vigente, por lo que el Tribunal de Alzada incurrió en una mala interpretación legal al establecer como fecha de inicio para los beneficios sociales el 02 de enero de 2013, cuando el art. 1ro. de la Ley 321 señala que dicha ley es exclusiva para el personal de planta o con ítem, siendo esta la misión y el sentido legal de la norma al establecer que el personal de planta de las Alcaldías migren del ámbito de competencia de la Ley de Municipalidades al ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo, bajo este argumento legal refiere que el Tribunal de Alzada ha incurrido en interpretación y aplicación errónea del Decreto Ley 16187 con relación a la aplicación de la tácita reconducción de los contratos del demandante conculcando la propia vigencia de la Ley de Municipalidades durante la gestión 2013.
2. Refiere que el Tribunal Ad quem incurrió en falta de fundamentación y motivación respecto a la aplicación de la norma especial dispuesta en el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, art. 60 del Decreto Supremo N° 26115 Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, pronunciándose únicamente sobre la naturaleza de la contratación y lo dispuesto por la Cláusula Quinta del contrato con vigencia de fecha 1ro de octubre de 2020 al 31 de diciembre de 2020 aspectos que se desconocen en la parte considerativa de fs. 207-208 de obrados.
Concluyó solicitando se case en el fondo, y se declare improbada la demanda.
IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
La demandante responde al recurso de casación de fs. 215 y vta., manifestando que:
El recurso de casación de la Alcaldía demandada confunde al recurso de casación como si fuera de apelación limitándose a una relación de antecedentes y comentarios subjetivos y cuestiones de hecho equivocando su casación a una tercera instancia cuando en esta instancia no se puede realizar una nueva valoración jurídica del pleito debiendo ceñirse solamente al examen y valoración de las infracciones o violaciones si es que hubieran, lo que no ocurre en el presente proceso y menos se cumplen los requisitos formales establecidos en la norma.
Manifiesta que no corresponde la aplicación del estatuto del Funcionario Público y el art. 60 del D.S.N° 25115 cuando es claro y contundente que su relación de dependencia fue laboral y no siendo posible imponer el Decreto Municipal N° 007 que es interno administrativo por encima de la normativa laboral constitucionalizada significando que fue la propia alcaldía la que presentó y acreditó todos sus contratos de trabajo a plazo fijo, que a partir del segundo se convirtieron en indefinidos como claramente expresa el Decreto Ley 16187 y las Resoluciones Ministeriales N° 283 de 13 de junio de 1962 y 193/72 de 15 de mayo de 1972 por lo que al ser su persona un dependiente laboral precisamente permanente pero firmando innumerables contratos de trabajo a plazo fijo lo que a partir del segundo significó que fuera un obrero a plazo indefinido correspondiéndole los mismos derechos colaterales y beneficios sociales.
Por lo manifestado, solicita se declare INFUNDADO el recurso de casación al carecer de fundamento serio y no cumplir con elementales formalidades de ley.
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