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TSJ

AS/0264/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 264/2026 Sucre, 28 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 931/2025 Demandante : Corporación de las fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional sus Empresas Asociadas - COFADENA Demandado : Administración de Aduana Interior La Paz Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional Proceso : Contencioso Tributario Distrito : La Paz Relator : Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 364 a 372, interpuesto por la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gefencia Regional La Paz de la Aduana Nacional a través de su representante legal, contra el Auto de Vista 213/2025 de 2 de julio de fs. 354 a 358 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso Contencioso Tributario, interpuesto por la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional y sus Empresas Asociadas - COFABENA contra la entidad recurrente; el memorial de fs. 380 a 385 vta. de respuesta al Recurso de Casación; el Auto 487/2025 de 22 de septiembre a fs. 387 que concedió el Recurso; el Auto de Admisión 931 /2025-A de 13 de noviembre a fs. 395 y vta., que admitió el Recurso de Casación; y lo obrado en el proceso:

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Sentencia Planteada la demanda Contenciosa Tributaria, por el representante legal de la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo

Nacional y sus Empresas Asociadas (COFADENA) contra la Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia 27/2021 de 13 de mayo de fs. 221 a 227 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda Contencioso Tributaria de fs. 33 a 38, declarando prescrita la facultad de la Administración Tributaria Aduanera para imponer sanciones respecto de la DUI C- 42803 de 6 de diciembre de 2011 establecida en la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLIRESSAN-467-2019 de 30 de julio e IMPROBADA en cuanto a la exención aduanera, al no existir una solicitud pendiente en la Administración Aduanera.

2. Auto de Vista

Notificada con la Sentencia, la Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), interpuso Recurso de Apelación de fs. 233 a 238; resuelto por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 213/2025 de 2 de julio de fs. 354 a 358 vta., declarando la IMPROCEDENCIA y en consecuencia CONFIRMA la Sentencia apelada, sin costas.

Mediante Auto de 10 de junio de 2025, el Tribunal de Alzada, declaró NO HA LUGAR a la aclaración, complementación y enmienda, solicitada por la entidad demandada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La entidad recurrente, en su Recurso de Casación, de fs. 364 a 372, arguye que el Auto de Vista 213/2025 de 2 de julio, transgrede, agravia e infringe por negligencia, incongruencia omisiva, las leyes, normas y reglamentos por interpretación errónea de la norma, argumentando lo siguiente:

CA 1. En la forma: .

Señaló que el Auto de Vista 213/2025 de 2 de julio, en su fundamentación utilizó el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) con las modificaciones, diametralmente opuesta a lo señalado en la Sentencia 27/2021 de 13 de mayo, la cual se sustenta en el art 59 del CTB sin ,modificaciones, ocasionando que sea inentendible e incongruente, transgrediendo el principio de congruencia como elemento trascendental del debido proceso, puesto que un Tribunal superior no puede confirmar una Sentencia, que dentro de la fundamentación de su resolución rebate, desvirtúa, modifica y soslaya los fundamentos esgrimidos por el Juez A quo, aplicando un cómputo distinto de la prescripción, vulnerando el art.

115 de la Constitución Política del Estado (CPE), resultando una aberración jurídica que el Auto de Vista 213/2025 de 2 de julio confirme la Sentencia 27/2021 de 13 de mayo, cuando ambas poseen argumentos contrarios entre sí, la una con la otra, con referencia específica a la normativa aplicable para el régimen de la prescripción, aún más flagrante cuando el inicio del cómputo de la prescripción también es diferente en ambas decisiones judiciales, siendo irracional y hasta temerario que el Auto de Vista, sostenga que pese a reunir fundamentaciones o argumentaciones contrapuestas con la Sentencia, confirma la misma, existiendo discordancia que ratifica un erróneo razonamiento.

2. En el fondo 2.1. Argumentó que en el Recurso de Apelación, reclamó la inaplicabilidad de la jurisprudencia constitucional y judicial inserta en la Sentencia 27/2021 de 13 de mayo, en razón a que el Juez A quo no ha intentado aplicar la regla básica de la analogía, tal como establece la Sentencia Constitucional (SC) 38/2019 de 26 de marzo, ante la cual el Tribunal de Alzada se ha limitado a señalar que la referida SC, no es contraria al análisis de fondo y no explica porque

sería aplicable con base al criterio y las reglas de la analogía que debe primar a la hora de aplicar los precedentes constitucionales como respaldo para emitir un fallo; tampoco desvirtuaron con fundamentos propios, las razones que determinan la viabilidad de la jurisprudencia; carece de nexos causales y lógicos para confirmar una Sentencia que tiene una distinta motivación y fundamentación, viciándolo de nulidad, porque no se explica qué es lo que pretendió confirmar, porque tiene distinto razonamiento, incurriendo en incongruencia omisiva y tampoco se pronuncia sobre los aspectos reclamados en apelación, vulnerando el debido proceso y soslayando deliberadamente aspectos primordiales de forma y de fondo al resolver la apelación.

2.2. Realizó una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, referente a la prescripción, establecida en el art. 59 del CTB, modificada mediante Ley 291, que introdujo un sistema progresivo de ampliación del plazo de prescripción, desde 4 hasta 10 años y posteriormente reemplazado por la Ley 812, que consolidó un pyazo único de prescripción de 8 años, aplicable de forma general a todas las acciones de la Administración Tributaria, que incluye la facultad para imponer sanciones; ambas leyes al ser posteriores al inicio del supuesto cómputo de plazo, pero anteriores a su consolidación, impacta sobre el plazo de prescripción aún no cumplido, lo que habilita su aplicación en tanto el derecho a ejercer la acción por parte de la Administración no se había extinguido, por lo que al entrar en vigencia las Leyes 291 y 812, el término de la prescripción original aún estaba en curso, resultando jurídicamente válido aplicar el nuevo régimen a situaciones cuyos efectos jurídicos no se había consolidado plenamente, criterio sustentado en el art. 164.11 de la CPE, que establece la obligatoriedad del cumplimiento de la ley desde su vigencia, así como el principio de que la prescripción en materia administrativa tributaria, no genera derechos

o A ALA adquiridos, pudiendo ser ampliada válidamente por disposición legal expresa, cuando aún no ha concluido su curso, correspondiendo aplicar el régimen establecido por la Ley 812, al haber modificado el Código Tributario con efectos sobre los plazos inconclusos, sin que ello implique vulnerar el principio de irretroactividad de la ley, toda vez que no está afectando una sitilación jurídica ya consolidada, sino una facultad en curso de ejercicio.

2.3. Argumentó que, si bien el art. 150 del CTB prohíbe la retroactividad de normas tributarias más gravosas, sin embargo, la prohibición no opera si el plazo de prescripción no se ha consolidado, porque la prescripción no es un derecho adquirido hasta que haya transcurrido el plazo íntegro sin interrupción, las Leyes 291 y 812 modificaron ese plazo antes de su vencimiento, ampliando el mismo, por lo que no existe retroactividad, sino aplicación válida a un plazo no vencido, además de considerar que la decisión emitida, genera daño económico al Estado, al impedir que la Administración Aduanera, ejerza su facultad de imponer y ejecutar sanciones destifiadas no solo a hacer cumplir al sujeto pasivo con sus obligaciones, sino también a garantizar que sus actuaciones se enmarquen dentro del marco normativo vigente.

La CPE asume la imprescriptibilidad no solo de ciertos delitos, sino también de aquellos hechos que causan daño económico al Estado, los arts. 111, 112 y 324 de la CPE, reafirman la imprescriptibilidad como garantía procesal para asegurar la acción de la justicia y evitar la impunidad, sino que amplía su aplicación al ámbito del daño económico causado, quedando establecida de forma categórica la imprescriptibilidad del daño económico al Estado, por lo que la CPE no reconoce la prescripción respecto de las obligaciones tributarias ni geudas económicas a favor del Estado, criterio respaldado por la

Sentencia de Sala Plena 211/2011 de 5 de julio, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

La inaplicación de la imprescriptibilidad en casos como el presente constituye un acto que debilita la soberanía fiscal del Estado y vulnera el principio de supremacía constitucional, por lo que el reconocimiento indebido de la prescripción a favor del sujeto pasivo en un proceso no consolidado, termina beneficiando al infractor y lesionando el interés público.

Solicitó, por una parte, se ANULE el Auto de Vista 213/2025 de 2 de julio, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, y por otra, CASE el mismo y deliberando en el fondo revoque totalmente el Auto de Vista y se declare IMPROBADA la demanda y mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-467-2019 de 30 de julio, emitida por la Administración Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional. .

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACION

La entidad demandante, mediante escrito de fs. 380 a 385 vta., contestó el Recurso de Casación argumentando sobre el Recurso en la forma, lo siguiente:

1. Señaló que el Auto de Vista y la Sentencia utilizan respaldos normativos distintos, que fue la propia Administración Aduanera que expresó como agravio, la aplicación de las Leyes 291 y 317;

asimismo, que el Tribunal de Alzada, en la búsqueda de reparar el daño causado por una Sentencia, con la potestad de revisar o en su caso modificar con base a los hechos, pruebas y normativa aplicable, evidenció la no existencia del agravio, porque se demostró que la prescripción ya había operado con cualquier norma que se pretenda aplicar.

2. Manifestó de forma genérica la falta de fundamentación y motivación, denunciando la vulneración al debido proceso,

yea JETA

transcribiendo Sentencias Constitucionales y la ausencia de la aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 38/2019 de 26 de marzo, por analogía, sin explicar porque seria aplicable con relación a los precedentes constitucionales ajenos al ámbito aduanero, demostrando la inexistencia del supuesto agravio.

3. Respecto del Recurso de Casación en el fondo, sobre la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, señaló que la Administración Aduanera pretende desconocer que la ley es de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, de acuerdo con el art. 123 de la CPE, pero contradictoriamente manifiesta que el plazo de prescripción no se consolidó, con el fundamento de la aplicación de las Leyes 291 y 317, ingresando en contradicción con su Recurso de Apelación, que manifestó como agravio la aplicación de la Ley 812, el cual fue resuelto por el Tribunal de Alzada, evidenciando que la Administración Tributaria tenía 5 años para imponer sanciones administrativas, iniciando el cómputo el 1 de enero de 2013 y concluyó el 31 de diciembre de 2017, lapso de tiempo en el que la Administración Aduanera no emitió ningún acto administrativo que suspenda o interrumpa el cómputo de la prescripción. -

4. Sobre el posible daño económico al Estado, que sería imprescriptible, señaló que la inacción de la Administración Aduanera no puede ser atribuida al sujeto pasivo, por cuanto la prescripción se genera por la falta de interés o negligencia de la función pública para ejercer sus facultades y acciones, entre ellas de imponer sanciones administrativas, por lo que el supuesto daño económico resulta ser falso, lo que ocasionó que opere la prescripción de la facultad de imponer sanciones.

Solicitó se CONFIRME el Auto de Vista 213/2025 de 2 de julio que confirmó la Sentencia 27/2021 de 11 de noviembre que declaró

- e

prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones administrativas al haber operado la prescripción.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO .

Respecto a la prescripción en materia tributaria

En la doctrina tributaria, José María Martín, señala: La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella... (Martin, José María, Derecho Tributario General, 2 edición, pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce... (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24 Edición. Argentina. Editorial Heliasta, p. 3706).

El instituto de la prescripción está contemplado en el CTB, precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, estableciendo que es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, es necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica y no enela equidad y la justigia, puesto que: El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad

de un sujeto titular de un derecho... (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).

Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así el art.

13.11 de la CPE, amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentbs internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.11 de la CPE.

En esa medida, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada mediante la Ley 1430, al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, establece que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...;

sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; lo que nos permite concluir que, la normativa supranacional que forma parte de nuestra legislación, establece como derecho humano, la prescripción.

Los arts. 9.2 y 178 de la CPE, establecen el principio de seguridad Jurídica al que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas.

Las Sentencias Constitucionales 753/2003-R de 4 de junio y 1278/2006-R de 14 de diciembre, establecen que dentro el marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad 6

jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la CPE, es aplicable al ámbito tributario; puesto que, la capacidad recaudatoria prevista en el art.

323.1 de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración Tributaria, desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución perpetua por parte del Estado, lo que significaría una violación a su seguridad jurídica.

Mediante Auto Supremo (AS) 432 de 25 de julio de 2013, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, moduló el criterio asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, reconduciendo los fundamentos, al concluir que: ...la prescripción como instituto jurídico de extinción de obligaciones, en materia tributaria, no es de oficio, y tanto la deuda tributaria así como sus accesorios de ley, y la sanción, se extinguen por prescripción, por la negligencia de la Administración Tributaria en determinar el adeudo tributario en el plazo establecido en la norma...

Consiguientemente, la prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad;

ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia; es decir, el tiempo consolidá situaciones de derecho, hace nacer, mantener y extinguir derechos.

Adicionalmente, el derecho en general, regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; así, el CTB recoge la prescripción extintiva como un medio, por el cual, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria,

obtiene la liberación de la misma poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso previsto en la Ley; por ello, se estableció en su Sección VII: como una forma de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas; en consecuencia, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario, tiene como efecto otorgar seguridad jurídica y respeto al principio de capacidad económica del contribuyente.

Respecto a los principios de irretroactividad de la Ley, tempus cortici delicti y tempus regis actum.

El art. 123 de la CPE, establece: La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la inputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

En concordancia, el art. 150 del CTB, prohíbe aplicar retroactivamente la norma tributaria; empero, dispone la siguiente salyedad: Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable., instituyendo el legislador, el principio de favorabilidad, que si bien rige en materia penal, también es aplicable al ámbito punitivo administrativo.

Conviene recordar que, la aplicación del principio de favorabilidad, opera como una excepción al principio de la irretroactividad; toda vez que, no se limita sólo a los supuestos en los que la nueva normativa descriminaliza la conducta típica o disminuye el

quantum de su pena; sino también, cuando la nueva Ley (sea material, procesal o de ejecución) beneficia al sujeto sobre el que deba ser aplicada, ya como procesado o condenado; asimismo, el principio emerge considerando que la Ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra conductas delincuenciales y que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente al hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito; esto es, la sanción penal, que para el caso sería la sanción administrativa.

Evidentemente, la irretroactividad como principio jurídico se funda en la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica, siendo und de sus componentes el de la certeza; por el cuál, las reglas que rigen la conducta del hombre en sociedad, no sean alteradas para atrás, excepto cuando la nueva Ley sea más beneficiosa para el procesado.

Debe considerarse también que, el derecho tributario tiene dos grandes gamas, el material (o sustantivo) y el formal (o adjetivo), el primero, constituye su ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el Contribuyente, al producirse el hecho generador del tributo; así por ejemplo, pertenecen al derecho tributario material las disposiciones que regulan las causas de extinción de la obligación tributaria por prescripción; es decia la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones tributarias, pertenece al derecho tributario material y no al formal, que instituye las formalidades procesales; es decir, plazos y procedimiento a seguirse en un trámite tributario, sean en la fase administrativa o jurisdiccional.

En ese sentido, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar dos principios: 1. El principio del tempus comici delicti, por el que se aplica la norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito y; 2. El principio tempus regis actum, por el que la norma aplicable, es la vigente el momento de iniciarse el procedimiento; de modo que, si se trata de normas materiales (0 sustantivas) se sujetan al primer principio anotado;

consecuentemente, considerando que la prescripción pertenece al dergcho tributario material y no así al formal, corresponde aplicar la norma vigente al momento que se cometió el ilícito tributario;

criterio concordante con el principio de la irretroactividad de la Ley establecido en los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB, aspecto reconocido por este Tribunal en la Sentencia 19 de 24 de marzo de 2017, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera.

Del daño económico y la deuda tributaria

Con relación al daño económico ocasionado al Estado, la Sentencia 57 de 15 de mayo de 2017, emitida por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: En cuanto al art. 324 de la CPE, que establece la imprescriptibilidad de las deudas por daños ecammómicos causados al Estado, éste Tribunal ya desarrolló un entendimiento en los Autos Supremos N 432 de 25 de julio de 2013 y N 005 de 27 de marzo de 2014, entre otros, en los que se estableció que dicha norma en cuestión tiene que ver estrictamente con el actuar de los servidores públicos o de particulares que suscriban contratos con el Estado, que causen daño al patrimonio del mismo o se beneficiaren indebidamente con recursos públicos, en el marco legal señalado por la Ley N 1178 de 20 de julio de 1990, Ley de Administración y Control Gubernamental. No comprende dicha norma a las facultades o potestades previstas por ley para la Administración

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Datos del proceso

Demandante
Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional y Sus Empresas Asociadas - Cofadena.
Demandado
Administración Aduana Interior la Paz Dependiente de la Gerencia Regional la Paz de la Aduana Nacional (an)
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2026AS/0264/2026Fuente oficial