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TSJ

AS/0265/2008

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 265

Sucre, 07 de agosto de 2.008

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Contraloría General de la República c/ Valda Huarastaca Raúl

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 243-246, interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, en su condición de Gerente de Servicios Legales de la Gerencia Departamental Chuquisaca de la Contraloría General de la República, contra el Auto de Vista Nº 153/2006 de 22 de marzo cursante a fs. 240-241, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la entidad recurrente contra Raúl Valda Huarastaca, Ives Rosales Ríos, Franklin Landívar Higashi y Rebeca Vilar Gantier, el dictamen fiscal de fs. 254-255, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 55/03 el 20 de agosto de 2003 (fs. 194-197), declarando improbada la demanda coactiva fiscal de fs. 120 -121 y dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 132/02 de fs. 123 de obrados así como las medidas dispuestas en contra de los coactivados Raúl Valda Huarastaca, Ives Rosales Ríos, Franklin Landivar Higashi y Rebeca Vilar Gantier, en el presente proceso; sin costas procesales ni honorarios profesionales a ninguna de las partes, por mandato de la segunda parte del art. 39 de la Ley 1178.

En apelación deducida por la entidad coactivante a fs. 200-201, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 153/2006 de 22 de marzo (fs. 240-241), confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.

Motivando ello la interposición del recurso de casación en el fondo, incoado por el representante legal de la Contraloría General de la República, acusando que el auto de vista sustenta su decisorio en los arts. 5 y 7.c) de la Constitución Política del Estado; empero, no desvirtuaron lo argumentado en la demanda, por cuanto correspondía analizar, interpretar y valorar los informes de auditoria el dictamen que le corresponde y las demás pruebas presentadas en el curso del proceso, soslayando además, la aplicación preferente del art. 44 de la Ley General del Trabajo, 33 de su Decreto Reglamentario y 162-III de la Constitución Política, respecto del Reglamento Interno de la Alcaldía Municipal, que es contrapuesto a las normas citadas, habiéndose establecido la existencia de indicios de responsabilidad civil por la autorización de pago de vacaciones a servidores públicos de la municipalidad de Sucre, incurriendo en lo previsto en los arts. 77.h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal y 31 incisos a) y c) de la Ley 1178.

Asimismo, el recurrente acusó que se debe considerar el Convenio 52 de la O.I.T., que en su art. 3 establece que se considera nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho de las vacaciones anuales pagadas o la renuncia de éstas, concordante con el art. 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.

Agrega, que en el auto de vista recurrido de casación no se hizo una referencia detallada de la prueba que desvirtúa los extremos de la demanda, tampoco citaron las leyes en que se funda dicha resolución, soslayando lo previsto en el D.S. 12058 de 24 de diciembre de 1974 y vulnerando los arts. 4 de la Ley General del Trabajo, 157, 158 y 162 de la Constitución Política del Estado, porque se dio lugar a que el trabajador renuncie a su derecho a la vacación para que se proceda arbitrariamente a la compensación económica. Además, señala, por la gradación jerárquica establecida en nuestro país, las leyes tienen que aplicarse con preferencia a cualesquier ordenanza, resolución o reglamento emanado de cualquier órgano del Estado, de conformidad con el art. 228 de la Ley fundamental citada y teniendo en cuenta que no hubo ruptura del vínculo laboral, no corresponde la compensación económica por vacaciones pendientes.

Por otro lado, aduce que la ley impone al magistrado el deber de motivar su fallo para posibilitar la fiscalización de su responsabilidad, verificando que su decisión fue producto del estudio legal y no de un acto librado al capricho, circunstancia que constituye motivo de casación en la forma de acuerdo al art. 254 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos argumentos y enfatizando que el auto de vista recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, solicitó se conceda el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia y se case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, a efectos de su resolución corresponde hacer las siguientes apreciaciones:

1.- En principio, no obstante que el recurrente valora en sumo grado los derechos constitucionales que asisten a todo trabajador de gozar de un período de vacación, haciendo alusión que este derecho se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado, las leyes laborales, como el Convenio 52 de la OIT del año 1936, sin embargo, señala que este descanso anual no puede ser compensado en dinero y que tal circunstancia sólo procedería en caso de retiro voluntario o despido del trabajador, debiendo otorgarse la vacación a manera de descanso, evitando el pago en compensación de la misma en detrimento del patrimonio de la Municipalidad de Sucre.

2.- De la revisión de obrados, como las normas supuestamente infringidas, acusadas por el recurrente, se colige que no son evidentes tales aseveraciones, al contrario, el tribunal de apelación luego de realizar una valoración de los antecedentes del proceso y los elementos probatorios, concluyó correctamente confirmando la sentencia impugnada, en virtud a los argumentos en ella expuestos.

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Datos del proceso

Demandante
Contraloría General de la República
Demandado
Valda Huarastaca Raúl
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia7 de agosto de 2008AS/0265/2008Fuente oficial