Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 265 Sucre, 27 de abril de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Carlos Parada Ortiz
Transporte de Sustancias Controladas (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 27 de abril de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto Juan Carlos Parada Ortiz (fojas 124 a 127) impugnando el Auto de Vista de 30 de octubre de 2002 (fojas 122 a 123), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz emitió sentencia de 21 de septiembre de 2001, que declaró al imputado Juan Carlos Parada Ortiz autor y culpable del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas con relación al artículo 8 del Código Penal, y le impuso la pena de cinco años y cuatro meses de reclusión a cumplir en el centro de rehabilitación Santa Cruz de esa ciudad, más el pago de 300 días multa a razón de Bs. 3 por día, y el pago de costas y, daños y perjuicios a ser regulados en ejecución del fallo. En apelación interpuesta por el procesado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de 30 de octubre de 2002, que confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada; resolución que motivó la interposición del recurso de casación por parte del imputado.
CONSIDERANDO: Que, Juan Carlos Parada Ortiz argumentó que fue detenido cuando se encontraba trabajando en la estación ferroviaria vendiendo comida, como habitualmente lo hace, que su detención se produjo cuando se disponía a subir al tren cargando dos termos de una persona que vende refrescos a quien por un acto de caballerosidad accedió a prestarle ayuda, pues esta se encontraba cargando dos bolsones, adujo que los funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, ignoraron que la dueña de esos termos se encontraba en el lugar, quien al percatarse de la presencia de los efectivos se habría dado a la fuga; enfatizó que los Tribunales de instancia no tomaron en cuenta los fundamentos esgrimidos por la defensa, motivo por el cual, acusó la inobservancia de los artículos 135 y 242 numerales 3), 4) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal y, 37 al 40 del Código Penal; por otra parte adujo que en su conducta no existió dolo, que ignoraba la existencia de la droga encontrada, por lo que acusó la violación de la ley sustantiva, por no haberse aplicado correctamente el derecho al hecho demostrado, finalmente refirió inexistencia de plena prueba en su contra que debió motivar la aplicación del principio indubio pro reo. Por los argumentos expuestos, solicitó se case la resolución recurrida y se disponga su absolución o alternativamente se mantenga la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, en principio corresponde precisar que la petición formulada por el recurrente resulta contradictoria, en efecto, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare su absolución, y alternativamente impetró se mantenga la sentencia de primera instancia; la resolución emitida por el Tribunal de apelación confirmó en todo la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal A Quo, razón por la cual, no resulta coherente que el recurrente impetre por una parte su absolución y por otra solicité se mantenga la condena impuesta. No obstante la contradicción anotada que motiva la improcedencia del recurso, corresponde puntualizar que en materia de valoración de la prueba, la ley, la doctrina y la uniforme jurisprudencia nacional establecen que la apreciación de la prueba, conforme a su prudente arbitrio o sana crítica, compete privativamente a los jueces de grado, quienes son soberanos a tiempo de valorarlas al momento de decidir la causa e incensurables en casación, a menos que se demuestre que el juez hubiere incurrido en error de derecho o de hecho en la valoración probatoria respecto a la comprobación de los elementos constitutivos del delito, la participación del imputado o la imposición de la pena, aspecto que no concurre en el caso de autos. En efecto del análisis de los antecedentes del proceso, se evidencia que los Tribunales A Quo y Ad Quem, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal compulsaron y valoraron en su conjunto todos los medios de prueba en sujeción a los principios de la sana crítica y su prudente arbitrio, concluyendo que la prueba producida es suficiente para generar convicción y certeza sobre la culpabilidad del procesado Juan Carlos Parada Ortiz, siendo innecesario reproducir los fundamentos expuestos por los Tribunales de instancia, en consecuencia no son evidentes las infracciones imprecisamente acusadas por el recurrente.
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