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TSJ

AS/0265/2009

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2009PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Exhorto Suplicatorio
Sala
Plena
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 265/2009

EXP. N°: 46/2009

PROCESO: Exhorto Suplicatorio

PARTES: Remitido por el Viceministerio de Género y Asuntos Generacionales, a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto "Restitución del Menor: Oscar Víctor Rodríguez Corma".

FECHA: 13 de agosto de 2009.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud remitida por la Directora de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, en su condición de Autoridad Central para la Aplicación de la Convención Interamericana Sobre Restitución de Menores a su similar de la República de Bolivia, haciendo conocer la solicitud de restitución internacional del menor Oscar Víctor Rodríguez Corma, con la documentación que se adjunta, el informe del Ministro Tramitador Teófilo Tarquino Mújica y;

CONSIDERANDO: Que, la Autoridad Central de la República Argentina para aplicación de la Convención Interamericana sobre Restitución de Menores mediante Nota Nº 17316 de 28 de octubre de 2008, hace conocer la solicitud de Restitución Internacional de menor, formulada por Lidia Corma Oropeza, respecto a su hijo Oscar Víctor Rodríguez Corma.

A este efecto, la documental que cursa de fojas 1 a 21, consistente en fotografías del menor y de su padre, certificado de nacimiento del niño, copias del Documento Nacional de Identidad, certificado de vacunación, certificado de denuncia, acredita que el menor de nacionalidad argentina, nació en El Carmen, Provincia de Jujuy de la República de Argentina, el 8 de mayo de 2008, fruto de la unión sentimental que sostuvieron Ricardo Rodríguez Mamani y Lidia Corma Oropeza, (ambos progenitores de nacionalidad boliviana), cuya solicitud de restitución internacional demuestra que, por acuerdo verbal voluntario logrado ante la Defensoría Regional de la ciudad de Perico (Argentina), el menor desde su nacimiento se encontraba bajo el cuidado de su madre Lidia Corma, permitiéndosele al padre el derecho de visitas así como cubrir la asistencia alimenticia; que en ocasión de su visita el 21 de septiembre de 2008, cuando apenas tenía cuatro meses de edad, sin autorización de la progenitora, el menor fue traslado hacia Bolivia por su padre Ricardo Rodríguez Mamani.

Que, el Tribunal Supremo dispone poner en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuya representante con la atribución conferida por el artículo 196 del Código del Niño, Niña y Adolescente, por memorial de fojas 29 se apersona solicitando la aplicación del procedimiento establecido en la Convención Interamericana sobre Restitución de Menores, se tomen las medidas que correspondan para la devolución voluntaria del menor Oscar Víctor Rodríguez Corma y se instruya a los juzgados de la Niñez y Adolescencia para que no se autorice la salida del menor de territorio boliviano.

CONSIDERANDO: Que, en virtud de la petición internacional, debe considerarse la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, adoptada en Montevideo, República Oriental del Uruguay el 15 de julio de 1989, de la cual forman parte las Repúblicas de Bolivia y Argentina, vigente en ese país desde el 11 de diciembre de 2001 y en Bolivia desde el 8 de diciembre de 1998, se constituye en el documento internacional por el que los Estados Partes se comprometen a "brindar una consideración primordial a los intereses de los niños, en todas las medidas que les conciernan y el reconocimiento de sus derechos, garantizando el principio del debido proceso de todas las partes involucradas en los procedimientos que se entablen, incluida la capacidad de los niños para dar a conocer sus opiniones, preservándose, en todos los casos, sus intereses superiores", preceptos que se encuentra reconocidos en la Constitución Política del Estado Boliviano, el Código de Familia y el Código del Niño, Niña y Adolescente, aprobado por Ley N° 2026 de 27 de octubre de 1999.

Que la documental adjunta a la solicitud, hace fe en aplicación del artículo 9 numeral 4 de la Convención citada, que dispone: "Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompañaren no requerirán de legalización cuando se transmitan por la vía diplomática o consular, o por intermedio de la autoridad central", situación que se presentó en el caso de análisis.

Que por lo expuesto, al desconocerse el paradero del padre y del menor sustraído, a fin de garantizar el debido proceso, teniéndose como única información en obrados, que el señor Rodríguez tiene una tía de nombre Modesta Rodríguez viviendo en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y también tiene su padre el señor Pablo Rodríguez, residiendo en la ciudad de Potosí, corresponde que el presente caso sea de conocimiento de los Juzgados del Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y Potosí.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el propósito de atender la petición de cooperación judicial de manera positiva, humanitaria y expedita, determina que las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Cruz y Potosí, por intermedio de los Juzgados del Niño, Niña y Adolescente de ambas ciudades, procedan a:

Instruir a las autoridades policiales, administrativas u otras que según su mejor criterio corresponda, procedan a UBICAR al menor OSCAR VICTOR RODRÍGUEZ CORMA, cuyos antecedentes de filiación han sido acreditados en el trámite llevado a cabo en el país solicitante.

Según datos del proceso, el menor se encontraría junto a su padre, Ricardo Rodríguez Mamani, viviendo posiblemente en el domicilio de su tía Modesta Rodríguez en la ciudad de Santa Cruz o en su caso con su padre el señor Pablo Rodríguez en la ciudad de Potosí. Existe un número telefónico de una cabina en la localidad de Chiutaluyo, a través del cuál podría contactarse al abuelo paterno del menor: 00 591 2613-5821.

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Criterio

Que, en virtud de la petición internacional, debe considerarse la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, adoptada en Montevideo, República Oriental del Uruguay el 15 de julio de 1989, de la cual forman parte las Repúblicas de Bolivia y Argentina, vigente en ese país desde el 11 de diciembre de 2001 y en Bolivia desde el 8 de diciembre de 1998, se constituye en el documento internacional por el que los Estados Partes se comprometen a "brindar una consideración primordial a los intereses de los niños, en todas las medidas que les conciernan y el reconocimiento de sus derechos, garantizando el principio del debido proceso de todas las partes involucradas en los procedimientos que se entablen, incluida la capacidad de los niños para dar a conocer sus opiniones, preservándose, en todos los casos, sus intereses superiores", preceptos que se encuentra reconocidos en la Constitución Política del Estado Boliviano, el Código de Familia y el Código del Niño, Niña y Adolescente, aprobado por Ley N° 2026 de 27 de octubre de 1999.

Datos del proceso

Proceso
Exhorto Suplicatorio
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho de la niñez y adolescencia / Derechos sustantivo de la niñez y adolescencia
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2009AS/0265/2009Fuente oficial