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TSJ

AS/0265/2010

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 265 Sucre, 8 de junio de 2010

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público y el Centro de Investigación Agrícola Tropical "CIAT" c/ Francisco Rojas Vidal.

Peculado.

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, formulada por Francisco Rojas Vidal, mediante memorial de fojas 319 a 321, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el representante legal del Centro de Investigación Agrícola Tropical "CIAT" contra Francisco Rojas Vidal, por el delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, el imputado al amparo de lo previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, impetró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; al respecto haciendo una relación de los actuados indicó que el mismo se inició el 11 de abril de 2005, y que desde ese momento transcurrieron tres años y cinco meses y diecinueve días sin que el proceso hubiera culminado, atribuyendo la retardación al Ministerio Público y a los Órganos Jurisdiccionales, pidiendo se declare la extinción impetrada.

Que, el representante del Ministerio Público, absolviendo el traslado dispuesto respecto a ese petitorio, se pronunció en sentido de no corresponder la extinción de la acción penal, en razón a que no se tomó en cuenta la suspensión de plazos en vacación.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.

Que, si bien nuestro ordenamiento jurídico promueve la aplicación de la garantía del plazo razonable en la sustanciación de un proceso, a partir de la aprobación y ratificación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que en su art. 8 num.1 hace referencia, pero no establece con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que se infiere que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno del Estado, no es vinculante, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo, correspondiendo en consecuencia hacer un análisis de lo razonable en cada caso, tomando en cuenta lo establecido por el artículo 115 de la actual Constitución Política del Estado, que garantiza una justicia sin dilaciones, entendiéndose precisamente que la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuándo se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.

Por ello se entiende que el plazo de duración máximo del proceso, previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA día 29 del mismo mes y año.

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Criterio

De todos los antecedentes expuestos se evidencia que, si bien en la tramitación de la presente causa, tomando en cuenta incluso el no computó del plazo en las vacaciones judiciales, se excedió el plazo máximo de duración previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, empero el imputado no proporcionó a este Tribunal justificación alguna de sus actos dilatorios generados por éste, es más de la revisión de los datos correspondientes a la etapa, preparatoria y del juicio oral, no se advierte que en su tramitación hubiera existido indebida dilación atribuible a los Órganos Jurisdiccionales ni al Ministerio Público, ello se debió a la dificultad de no poderse constituir tribunal en su oportunidad, a las medidas cautelares y sus modificaciones impetradas por el procesado; en consecuencia, no es cierta la vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, toda vez que su tramitación se realizó dentro del plazo razonable dictándose Sentencia condenatoria cuya resolución fue impugnada de apelación restringida y de casación, cuyos trámites también incidieron en la demora de la causa, al igual que la excesiva carga procesal existente en los Tribunales Superiores, máxime si el hecho acusado, está catalogado como corrupción pública cuya víctima es le Estado, cuyos delitos no prescriben.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Centro de Investigación Agrícola Tropical "CIAT"
Demandado
Francisco Rojas Vidal.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia8 de junio de 2010AS/0265/2010Fuente oficial