Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 265 Sucre, 8 de junio de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y el Centro de Investigación Agrícola Tropical "CIAT" c/ Francisco Rojas Vidal.
Peculado.
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, formulada por Francisco Rojas Vidal, mediante memorial de fojas 319 a 321, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el representante legal del Centro de Investigación Agrícola Tropical "CIAT" contra Francisco Rojas Vidal, por el delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el imputado al amparo de lo previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, impetró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; al respecto haciendo una relación de los actuados indicó que el mismo se inició el 11 de abril de 2005, y que desde ese momento transcurrieron tres años y cinco meses y diecinueve días sin que el proceso hubiera culminado, atribuyendo la retardación al Ministerio Público y a los Órganos Jurisdiccionales, pidiendo se declare la extinción impetrada.
Que, el representante del Ministerio Público, absolviendo el traslado dispuesto respecto a ese petitorio, se pronunció en sentido de no corresponder la extinción de la acción penal, en razón a que no se tomó en cuenta la suspensión de plazos en vacación.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.
Que, si bien nuestro ordenamiento jurídico promueve la aplicación de la garantía del plazo razonable en la sustanciación de un proceso, a partir de la aprobación y ratificación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que en su art. 8 num.1 hace referencia, pero no establece con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que se infiere que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno del Estado, no es vinculante, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo, correspondiendo en consecuencia hacer un análisis de lo razonable en cada caso, tomando en cuenta lo establecido por el artículo 115 de la actual Constitución Política del Estado, que garantiza una justicia sin dilaciones, entendiéndose precisamente que la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuándo se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.
Por ello se entiende que el plazo de duración máximo del proceso, previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA día 29 del mismo mes y año.
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