Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 265
Sucre, 12 de agosto de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Jorge Alberto Salazar Chávez c/ Empresa VICAR S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 668-671 y vta. y 679-685, interpuesto por Carlos Hugo Pinilla Orihuela, personero legal de la Empresa VICAR S.R.L. y Bladimir Pablo Carrasco Quintana en representación de Ana María Torrico Antezana y otros herederos del actor Jorge Alberto Salazar Chávez, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 294/2009-SSA-II de 22 de diciembre de 2009 (fs. 660-661 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Jorge Alberto Salazar Chávez contra la Empresa VICAR S.R.L. los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, en cumplimiento del Auto de Vista Nº 85/04 SSA III de 2 de abril de 2004 de fs. 524 y vta. y Auto Supremo Nº 246 de 13 de mayo de 2008 de fs. 544-545, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 06/2009 de 20 de enero de 2009 (fs. 568-570 y vta.), declarando probada en parte la demanda con costas, disponiendo que la Empresa VICAR S.R.L. por intermedio de su representante legal, pague al demandante la suma de Bs. 683.428.07 por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones y duodécimas de aguinaldo, negando por Auto de 4 de marzo de 2009 (fs. 572) la solicitud de complementación y enmienda, solicitada por el actor a fs. 571.
En grado de apelación a instancia del representante de la empresa demandada (fs 582-588 y vta.), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 294/2009-SSA-II de 22 de diciembre de 2009 (fs. 660-661 y vta.), revocó en parte la Sentencia Nº 06/2009 de 20 de enero de 2009 de fs. 568 a 570, de acuerdo a la siguiente liquidación:
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 10.432,30
Indemnización: Bs. 83.864,10
Desahucio: Bs. 31.296,90
Vacación dos gestiones: Bs. 13.909,73
Aguinaldo: Bs. 2.143,68
TOTAL: Bs.144.768,00
Asimismo, rechazó la excepción perentoria de cosa juzgada por no corresponder.
Contra dicho auto de vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, cursantes a fs. 668-671 y vta. (forma y fondo) y 679-685 (fondo), respectivamente en el que acusaron.
Primer Recurso: En la forma y en el fondo fs. 668-671 y vta., formulado por Carlos Hugo Pinilla Orihuela en representación de la Empresa VICAR S.R.L.: En la forma:
1.- Denunció la violación de las formas esenciales del proceso que determinan la nulidad del mismo, porque en el auto de vista no se consideró que habiendo fallecido el actor el 15 de agosto de 2006, no se notificó con el Auto Supremo de fs. 544-545 a los herederos del fallecido, sino solo a Marco Antonio Gómez Carrasco apoderado del demandante (fs. 546), porque al haber fallecido el actor, se habría extinguido el mandato por disposición del art. 827 inc. 4) concordante con el art. 2 parag. I del C.C., de tal manera que esa notificación no surte ningún efecto legal, procediendo la nulidad de acuerdo al art. 254 inc. 7) del C.P.C.
2.- Acusó que no se providenció el apersonamiento de Ana María Torrico Antezana (fs. 560), como esposa del actor y que solo se admitió el apersonamiento del apoderado de los herederos del actor, sin embargo no fue notificado a VICAR S.R.L. pues al existir nuevos demandantes este debió ser notificado de acuerdo al art. 50 del C.P.C., concordante con el art. 120 del mismo cuerpo legal, determinando la nulidad de todo lo actuado posteriormente, por violación del art. 55 del adjetivo civil, habiéndose incurrido en la nulidad establecida por el art. 254 inc. 7) del C.P.C.
3.- Acusó que en el auto de vista no se consideró que el a quo al dictar sentencia actuó sin competencia, de tal manera que se incurrió en la causal de nulidad establecida por el art. 254 inc. 1) del C.P.C., pues al haber fallecido el actor, se debería haber cumplido previamente con el art. 55 del mismo cuerpo legal.
4.- Cuestionó que al condenarse el pago de Bs. 144.768.- por los derechos reconocidos, omitió señalar por que gestiones se condena el pago de esos derechos, puesto que en el caso presente no procede el pago de tales beneficios de acuerdo al art. 16 inc. e) y g) de la L. G. T. y art. 9 de su D. R., entonces el auto de vista es nulo porque violó el art. 202 incs. a) y b) del Cod. Proc. Trab., al omitir pronunciarse sobre esos extremos, nulidad que procede de acuerdo al art. 254 inc. 4) del C. P.C.
En el fondo:
1.- Denunció que el tribunal de apelación incurrió en interpretación errónea del art. 120 de la L.G.T concordante con el art. 163 de su D.R., toda vez que de acuerdo a la declaratoria de herederos (fs. 551-558) el actor falleció el 15 de agosto de 2006 y desde el último actuado de fs. 542 de 19 de julio de 2006 hasta el apersonamiento de fs. 560 el 23 de octubre de 2008 han transcurrido más de dos años, produciéndose de tal modo la prescripción.
2.- Denunció violación de los arts. 16 incs. e) y g) de la L.G.T., 9 inc. e) y g) de su D.R., porque el actor fue condenado por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, que determinaron el retiro de que fue objeto el actor como consecuencia de estos ilícitos y que se hallan probados por las cartas de fs. 461-462 y fs. 463-464, no ha sido considerado en el auto de vista.
3.- Manifestó que el el ad quem al emitir el auto de vista, violó los arts. 39 del C.P.P. y 127 inc. b) del C.P.T, porque el primero señala que la sentencia dictada en un proceso penal tiene la calidad de cosa juzgada en un proceso civil, que por analogía se extiende a un proceso social de acuerdo a la segunda parte del art. 63 del C.P.T. y el segundo faculta oponer excepción perentoria de cosa juzgada, porque de acuerdo a las pruebas de fs. 602-624 y 632-642, existen fallos ejecutoriados que condenan al actor como autor de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza tipificados por los arts. 345 y 346 del C.P., producto de un proceso penal seguido por VICAR S.R.L., en el que se ha dictado sentencia condenatoria declarando autor de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida a Jorge Alberto Salazar Chávez, condenándolo a la pena privativa de 4 años de acuerdo al auto de vista de 11 de noviembre de 2004 emitida por el Juzgado Noveno de Partido en lo Penal Liquidador que cursa a fs. 616.
Estos fallos se encuentran debidamente ejecutoriados, haciendo presente que este proceso penal versa sobre los mismos hechos que se ventilan en este proceso social, es decir, el reclamo de una comisión por la venta de motocicletas, suma de la cual se apropió indebidamente y con abuso de confianza Jorge Salazar Chávez en perjuicio de VICAR S.R.L., habiéndose incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de descargo presentadas, por lo que no corresponde el pago de la indemnización, desahucio, vacaciones y aguinaldo.
4.- Finalmente denunció que se incurrió en error de hecho en la apreciación de pruebas en cuanto al salario promedio indemnizable de Bs. 10.432.30, por que de acuerdo a la liquidación presentada por el actor (fs. 1), el salario mensual en La Paz era de Bs. 4.432.30 y Bs. 2.700.- en Rurrenabaque, en consecuencia no corresponde el promedio indemnizable que establece el auto de vista, además de haberse violado con dicha determinación, el art. 19 de la L.G.T. en cuanto al promedio indemnizable.
Concluyó solicitando que este tribunal pronuncie auto supremo anulando obrados hasta el estado en que se cite a los herederos mediante edictos o, en su defecto, casando el Auto de Vista de fs. 660-661 y fallando en lo principal se declare improbada la demanda.
Segundo Recurso: En el fondo (fs. 679-685), interpuesto por Bladimir Pablo Carrasco Quintana, en representación de Ana María Torrico Antezana y otros herederos del actor Jorge Alberto Salazar Chávez.
1.- Acusó la violación de lo establecido en los arts. 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y 11 del D. S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, porque el tribunal ad quem en el séptimo párrafo del segundo considerando del auto de vista, al momento de realizar la liquidación de los beneficios sociales demandados con relación al salario promedio indemnizable, consignó solo el monto de Bs. 10.432,30, sin tomar en cuenta los $us. 500.- correspondiente a la comisión que debió formar parte del sueldo promedio indemnizable, aspecto que no ocurrió en el caso de autos.
2.- La violación del art. 331 del Cód. Pdto. Civ., al admitir pruebas que han sido viciadas por la misma parte demandada, referentes a fallos ejecutoriados pronunciados dentro del proceso penal seguido por VICAR S.R.L, contra el actor, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, documentos presentados por el recurrente como reciente obtención, los cuales han sido debidamente observados por el actor mediante memorial de fs. 648. Es decir se contravino lo establecido en la norma precitada, pues las pruebas ofrecidas son de data anterior al año 2004 y 2005, es decir hace más de tres años, habiendo sido notificado por última vez el Dr. Pinilla con los datos de la causa el 22 de febrero de 2005.
Concluyó solicitando se case en parte el auto de vista, disponiendo se incluya dentro del promedio indemnizable la comisión de $us. 500.-, sea con la imposición de costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, corresponde resolverlos en base a los hechos denunciados y la normativa invocada estableciéndose lo siguiente:
Primer Recurso: Formulado por Carlos Hugo Pinilla Orihuela en representación de la Empresa VICAR S.R.L.
1.- Resolviendo los puntos del recurso en la forma se tiene: Conforme consta por la declaratoria de herederos de fs 551-558 y certificación de fs. 559, se demuestra que al fallecimiento del demandante Jorge Alberto Salazar Chávez ocurrido el 15 de agosto de 2006, se tramitó un proceso de declaratoria de herederos bajo beneficio de inventario, conforme a las normas vigentes y que se declaró debidamente ejecutoriado, implicando con ello que se convocó a todos los deudores y acreedores del de cujus mediante edictos, consiguientemente a la finalización de dicho trámite, antes de emitirse la sentencia en el caso presente, se apersonó la esposa supérstite Ana María Torrico Antezana a fs. 560 y posteriormente a fs. 565 y vta., mediante apoderado todos los otros herederos, apersonamiento que evidencia que se habría suplido el trámite previsto por los artículos 50 y 55 del Có. Pdto. Civ.
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