Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 265 Sucre: 26 de Agosto de 2011.
Expediente: Nº 87 - 11 - C.
Partes: Viterman Vega Martínez c/ Luís Calle Quispe
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 179 a 180, deducido por Honorato Apaza Valeriano, contra el Auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso coactivo sobre cobro de dólares, seguido por Viterman Vega Martínez, contra Luís Calle Quispe, los antecedentes del cuaderno procesal; y:
CONSIDERANDO: De la revisión de obrados se desprende que el Auto de Vista Nº 23/2011 de 8 de febrero de 2011, cursante de fs. 155 a 157 impugnado en casación, confirma el Auto de fecha 13/01/2010 cursante de fs. 81 vlta. (496 vlta.), el Auto de fecha 09/02/2010 cursante de fs. 99 (514), la Resolución Nº 136/2010 de fecha 12/06/2010 cursante a fs. 116-117 (541-542) y el Auto de fecha 23/06/2010 cursante de fs. 119 vlta. (544 vlta.), los mismos que fueron pronunciados en ejecución de sentencia. Consiguientemente, el Auto de Vista dictado por el Tribunal Ad quem y que es objeto del recurso de casación, está circunscrito en lo formal a lo claramente determinado en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el art. 213-II del citado Procedimiento, permite negar el examen de un recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución. Por su parte el art. 518 del mismo Adjetivo Civil, previene que las resoluciones que pronuncian los jueces que conocen de la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, únicamente son apelables en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. Es decir, que no admiten el recurso de casación.
Recogiendo toda esta regulación, el art. 26 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, concede al Tribunal Ad quem la potestad de rechazar recursos de casación contra decisiones pronunciadas en ejecución de sentencia, como es la del sub lite, complementando el art. 262 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, pues, como se señaló, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior.
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