Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 265/2012
Sucre, 2 de octubre de 2012
EXPEDIENTE: Tarija 185/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Jorge Harold Senzano Arze contra Alan Echart Sossa.
DELITO: allanamiento de domicilio o sus dependencias, impedir o estorbar el ejercicio de funciones.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Alan Echart Sossa (fs. 361 a 381), impugnando el Auto de Vista Nro. 04/2012 de 20 de agosto de 2012 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 286 a 288), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Jorge Harold Senzano Arze, en su condición de Director General de la Hoja de Coca e Industrialización (DIGCOIN) contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, e impedir o estorbar el ejercicio de funciones, previstos y sancionados por los artículos 298 y 161, del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Juzgado de Sentencia Segundo de la capital del Departamento de Tarija, por Sentencia Nro. 05/2011 de 12 de abril (fs. 181 a 186), declaró al recurrente Alan Echart Sossa autor de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, e impedir o estorbar el ejercicio de funciones, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años y cuatro meses, a cumplirlos en el Penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, más el pago de la multa de 60 días a razón de Bs.5.- por día, totalizando la suma de Bs.300.-, a ser cancelados en cuenta y banca autorizada, con costas y daños, a ser averiguables en ejecución de sentencia.
Fallo que fue objeto de recurso de apelación restringida, por el acusado (fs. 241 a 265) y resuelto por Auto de Vista Nro. 04/2012 de 20 de agosto de 2012 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 286 a 288), que declara sin lugar dicho recurso de apelación restringida, el cual dio origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO: Que al interponer el enunciado recurso de casación el recurrente argumenta vulneración de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista en los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado en relación con los arts. 169 inc. 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal, alegando lo siguiente:
1. Insuficiente y/o inexistente fundamentación de la Sentencia, que generó valoración defectuosa de la prueba e inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la Sentencia, defectos absolutos previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 10) del Código de Procedimiento Penal, mismos que no fueron subsanados por el Auto de Vista, razón por la que en apelación restringida invocó los Autos Supremos Nros. 444 de 15 de octubre de 2005 (Sala Penal Primera) y 724 de 26 de noviembre de 2004 (Sala Penal), de los cuales destaca que: emergen de un proceso penal por tráfico de sustancias controladas (el primero), estafa y estelionato (el segundo), se identifica como hechos similares procedimentales la alegación de los recurrentes de que el Juez no valora todas las pruebas introducidas legalmente a juicio (el primero) y manifiestan que los Vocales no observaron que la Juez omitió valorar varias de las pruebas (el segundo) y en ambos casos, al igual que en el presente, identifica como normas inaplicadas la inobservancia de los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual dejan sin efecto la resolución impugnada.
Continúa añadiendo que, la contradicción entre los precedentes invocados consiste en que esos Autos Supremos establecen la obligatoriedad del Juez sentenciador de valorar todas y cada una de las pruebas legalmente introducidas a juicio. Así acusa que, conforme al Auto Supremo Nro. 724/2004 referido, se viola la debida fundamentación, el derecho a la defensa y juicio previo, incurriendo en varios defectos de Sentencia, consignados en los arts. 370 inc. 3) y 169 del Código de Procedimiento Penal y conforme al Auto Supremo Nro. 444 igualmente referido, acusa que las pruebas legalmente introducidas a juicio, son solamente mencionadas, sin valorarlas e incluso ni
siquiera se refiere a otras, menos las valora, vulnerando garantías constitucionales de la defensa en juicio, previstas en los arts. 119, 120 y 117 par. I. de la Constitución Política del Estado y el debido proceso.
Bajo ese mismo entendimiento, identifica las 6 pruebas introducidas a juicio que presuntamente en Sentencia no fueron mencionadas, menos valoradas: MP10, MP3, MP5, MP6, MP8, I1-3. Asimismo, detalla las 7 pruebas presuntamente introducidas a juicio, mencionadas, pero no valoradas: declaración testifical de cargo del Sgto. Marcelino Chura Quispe, MP4, MP2, I1-1, I1-2, I1-4 y MP9. Además, entre las pruebas de descargo presuntamente mencionadas, pero no valoradas refiere: copia de la imputación formal, cédula de notificación de señalamiento de audiencia de criterio de oportunidad y certificado del REJAP del acusado y sin mención ni valoración la fotocopia legalizada del memorial de 17 de septiembre de 2008 presentado por Ciro Rosado ante el Fiscal de Distrito y el respectivo requerimiento tanto de esta autoridad como la del Dr. Justino Ugarte encargado de la investigación en ese entonces. Respecto a las declaraciones testificales presuntamente mencionadas, pero no valoradas refiere: Edwin Santiago Gareca - Asignado al Caso, Ciro Rosado - Director de DIGCOIN y Emmanuel Ortega Martínez y subraya como presuntamente no mencionadas, menos valoradas la declaración testifical del Sgto. Marcelino Chura Quispe - Asignado al Caso.
Por tales motivos, acusa defecto insalvable de la Sentencia, consistente en la vulneración de los arts. 124 y 173, en relación con el art. 370 incs. 5), 6) y 10) del Código de Procedimiento Penal, debido a la inexistente e insuficiente fundamentación, valoración defectuosa de la misma, inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la Sentencia y de lo previsto en los Autos Supremos antes invocados, cuya ausencia de valoración probatoria no es tomada en cuenta por los Vocales y menos la doctrina legal aplicable citada.
2. Defectuosa fundamentación con relación a la redacción de la Sentencia y la fijación de la pena, e, inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, defectos absolutos previstos en los incs. 5), 6), 10) y 11) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, asimismo añade que, en apelación restringida invocó el Auto Supremo Nro. 50 de 27 de enero de 2007 (Sala Penal Segunda) y la Sentencia del Tribunal de Juicio de Responsabilidad del Caso 254/2007 (Sala Plena). Respecto al primer precedente destaca que: menciona que emerge de un proceso por lesiones gravísimas, graves y leves, cuyo hecho similar procedimental consiste en que los recurrentes alegan que el Tribunal de primera instancia no valoró las circunstancias del hecho y la cantidad de imputados como atenuantes establecidas en las reglas de redacción del cómputo de la pena, debiendo los Vocales haber subsanado tales observaciones y que se dejan sin efecto la resolución impugnada por inobservancia de los arts. 38 y 40 del Código Penal. Con relación al segundo precedente invocado destaca que el Tribunal de Sentencia valora las circunstancias del hecho y la actitud del acusado, incluso la voluntad de llevar adelante el proceso sin dilación, como atenuantes establecidas en las reglas de redacción del cómputo de la pena y que se dicta una pena cumpliendo lo establecido para las reglas de redacción de Sentencia, por inobservancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal.
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