Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 265/2013
Sucre: 23 de mayo 2013
Expediente: SC-29-13-S
Partes: Miriam Rosa La Fuente Crespo de Gallinatti. c/ Ana María Honor
Terceros, Miriam Lily de La Fuente Honor y Carlos de La Fuente Honor
Proceso: Nulidad de Matrimonio, Adopción y Declaratoria de Herederos
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 535 a 540 vlta., interpuesto por Miriam Rosa la Fuente Crespo de Gallinatti, contra el Auto de Vista de fecha 21 de enero de 2013, cursante de fs. 513 a 515 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de matrimonio, adopción y declaratoria de herederos, seguido por Miriam Rosa La Fuente Crespo de Gallinatti contra Ana María Honor Terceros, Miriam Lily de La Fuente Honor y Carlos de La Fuente Honor, la concesión de fs. 548, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero de Familia de Santa Cruz dicta Sentencia, de fs. 284 a 293 vlta., de fecha 26 de enero de 2008, declarando improbada la demanda de fs. 73 a 77 vlta., sobre nulidad de matrimonio, adopción y declamatoria de herederos y pago de Lucro Cesante y probada la reconvencional de fs. 133 a 136 vlta., de Ratificación de Partida Matrimonial y Adopción.
Resolución que es recurrida de apelación por Miriam Rosa La Fuente Crespo de Gallinatti por escrito de fs. 297 a 304, que como consecuencia de ello, nulidades de por medio, se dicta el Auto de Vista de fecha 21 de enero de 2013, cursante de fs. 513 a 515 vlta., que confirma la Sentencia de fecha 26 de enero de 2008; Resolución de Alzada que es recurrida de casación por Miriam Rosa La Fuente Crespo de Gallinatti, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En lo más preponderante del recurso, se expone lo siguiente:
A la conclusión del Tribunal Ad quem sobre la fecha de ejecutoria del divorcio entre Concepción Honor de Rodríguez (actualmente Ana María Honor Terceros) y Gerónimo Rodríguez Jiménez, indica que esa conclusión es falsa y temeraria, porque la Sentencia si bien fue pronunciada en fecha 23 de septiembre de 1980, la misma fue objeto de revisión por lo cual recién fue aprobada por Auto de Vista de 12 de diciembre de 1980, empero para fines de ejecutoria, la demandada después de 14 años, el 18 de mayo de 1994, solicitó los testimonios para la cancelación de la partida matrimonial, para cuyo efecto la Sentencia recién se ejecutorío en fecha 20 de mayo de 1994, en consecuencia en la fecha de celebración de su matrimonio con su padre Oscar La Fuente Zenteno no gozaba de libertad de estado, por lo que el matrimonio no surtió efectos jurídicos.
Señala, de igual modo Oscar La Fuente Zenteno, tampoco tenía libertad de estado, tal cual consta de certificados de matrimonio cursante en obrados donde no consta cancelación de partida de matrimonio (de fs. 519) como los demandados hacen aparecer de fs. 99, habiendo dado lugar a un proceso penal por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
Expresa, que en el supuesto acto matrimonial en el año 1981, no hubo el día 29 en el mes de febrero conforme se demostró, ya que el mes de febrero de 1981 sólo tenía 28 días, en tal razón su padre no pudo casarse el 29 de febrero de 1981 porque tal día no existió. Asimismo, -dice- no se pronunciaron respecto a las severas enmiendas efectuadas en al partida de matrimonio de su padre con la actual demandada referidas a las correcciones en el apellido de La Fuente al De La Fuente, así como el nombre de la contrayente de Concepción Honor al de Ana María Honor que fue ordenado por un simple proceso voluntario llevado a cabo en el Juzgado Sexto de Instrucción Civil, que debía realizarse mediante proceso ordinario.
Indica que se demostró que el adoptante incumplió con el requisito sine quanom para que proceda la adopción previsto en el art. 216 núm., 3) del Código de Familia referido a no tener hijos al momento de solicitar la adopción, y en esa fecha ya tenía hija biológica Miriam Rosa La Fuente Crespo, la recurrente. Asimismo, el padre biológico de los menores Gerónimo Rodríguez Jiménez no fue citado legalmente en el referido proceso de adopción, por lo que no se cumplió con lo dispuesto en el inc. 2) del art. 217 del Código de Familia referido al Asentimiento o consentimiento que deben otorgar los padres biológicos de los menores. Expresa que tampoco se tomó en cuenta el agravio invocado a la defectuosa tramitación del proceso de adopción que sale de fs. 34 a 38, el demandante en sus generales de ley está como Oscar La Fuente Zenteno y en la Resolución Oscar de La Fuente Zenteno, persona diferente, porque mi padre recién en fecha 27 de octubre de 1997 rectifico su apellido paterno de La Fuente por el De La Fuente.
Acusa que el Tribunal de Alzada no cumplió con su labor revisora de los actos procesales conforme señala el art. 17 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial, por que las rectificaciones de nombre de la demandada y apellido de su padre, fueron realizados en forma irregular en la vía voluntaria, cuando lo correcto era en la vía ordinaria por expresa disposición del art. 1537 del Código Civil.
Finalmente en su petitorio, señala que interpone recurso de casación contra el írrito Auto de Vista solicitando se conceda el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que case el mismo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En respecto a la denuncia de que la ejecutoria de la Sentencia de divorcio de Concepción Honor de Rodríguez (actualmente Ana María Honor Terceros) y Gerónimo Rodríguez Jiménez, fuera recién en fecha 20 de mayo de 1994, en consecuencia a la celebración de su matrimonio con su padre Oscar La Fuente Zenteno, la demandada no gozaba de libertad de estado, por lo que el matrimonio no surtió efectos jurídicos.
A inicio es primordial establecer que el art. 78 del Código de Familia prevé sólo dos causales para declarar el matrimonio nulo: 1) Si no ha sido celebrado por el oficial del registro Civil, salvo caso de excepción permitido por los arts., 43, y 2 si resulta no haber diferencia de sexo entre los contrayentes; causales que debieron ser observados por los juzgadores de instancia para el tratamiento del presente caso, por cuanto la falta de estado y la discusión de la fecha de la celebración no son causales de nulidad de matrimonio, figuras acomodables a otras instituciones del derecho de familia como es la anulabilidad de matrimonio conforme señala el art. 80 del Código de Familia, por lo que la pretensión deducida de nulidad de matrimonio no era aplicable en las causales invocadas por la actora.
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