Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 265
Sucre: 20 de junio de 2013
Expediente: SC-128-11-S
Procesos: Reivindicación
Partes: Plácida Rosales de Zurita c/ Maida Mayser Velarde
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación, interpuesto por Maida Mayser Velarde de fojas 281 a 284, contra el Auto de Vista Nº 83 de 26 de febrero de 2011 de fojas 277 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble de reivindicación seguido por Plácida Rosales de Zurita en contra de la recurrente, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2010, de fojas 250 a 255, se declara probada la demanda de fojas 19 a 20 de obrados sobre las pretensiones de reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de lote de terreno e improbada respecto del pago de daños y perjuicios, y también improbada la demanda reconvencional sobre falta de acción y derecho y usucapión extraordinaria, sin costas.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Maida Mayser Velarde de fojas 258 a 265, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 83 de 26 de febrero de 2011 de fojas 277 y vuelta, anula obrados hasta fojas 74.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 281 a 284, Maida Mayser Velarde, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.-
En cuanto a la casación en la forma efectúa las siguientes denuncias:
Acusa al Tribunal ad quem de haber violado los incisos 1) y 7) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil por haber omitido anular obrados hasta fojas 22, es decir hasta la admisión de la demanda.
Afirma que el Tribunal ad quem habría omitido pronunciarse sobre el decreto de 22 de julio de 2008 donde el Juez a quo le da un tratamiento especial a la demanda, haciendo notar que dicha demanda viola lo establecido en el inciso 3 del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil porque solo se indica barrio San Luis, calle Nº 11, ya que al no saberse con exactitud el domicilio real se atenta contra el derecho de defensa y a un proceso legal, puesto que se impediría notificar con la demanda reconvencional.
Señala que la demandante no tendría legitimación para demandar puesto que su derecho estaría controvertido porque en su cédula de identidad su apellido se escribe Placida Rosales “Surita” y en el contrato de compraventa, en el plano aprobado y en la demanda se consigna Plácida Rosales “Zurita”.
Pide examinar que existe oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y acusa al Tribunal ad quem de no haberse pronunciado sobre estos errores que violan el debido proceso legal por no existir precisión en cuanto a la identidad de quien demanda, por lo que concluye pidiendo que se anule obrados hasta la admisión de la demanda.
Con relación a la casación en el fondo se efectúan las siguientes denuncias:
Acusa de haberse vulnerado su derecho a la defensa y pide que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, acusa al Tribunal ad quem de haber resuelto de forma precipitada, que no se habría percatado de los errores que existen en el proceso.
Bajo el epígrafe de principio de especificidad, y citando los artículos 1 de la Ley de Organización Judicial (abrogada), los artículos 115, 116, 119 y 120-a) de la Constitución Política del Estado (abrogada), los artículos 57 y 90 del Código de Procedimiento Civil, asevera que “En el presente caso de autos la causal de nulidad se encuentra de la aplicación combinada y armónica de las actuaciones por vuestro tribunal” y que “se cumplen con los supuestos de los hechos previstos por los artículos 1º de la Ley de Organización Judicial los parágrafos II y IV del artículo 16 de la CPE, consagran los derechos a la inviolabilidad de la defensa y el debido proceso, 115 de la CPE.”
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