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TSJ

AS/0265/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 265/2013-RA Sucre, 17 de octubre de 2013

Expediente: Santa Cruz 28/2013

Partes: María Sonia Suárez Ramos en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito

“Jerusalén Ltda.” c/ Mauricio Enrique Martorell Soruco y otros

Delitos: Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de julio de 2013, cursante de fs. 1488 a 1499, Rodrigo Montero Balderas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 110 de 1 de junio de 2012, de fs. 1465 a 1469, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por María Sonia Suárez Ramos, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jerusalén Ltda.” contra el recurrente, Mauricio Enrique Martorell Soruco y Carla Lorena Moreno Ardaya, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la querella formulada por María Sonia Suárez Ramos, en representación de la

b) +oy Rodrigo Montero Balderas, autores y culpables de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de presidio, con costas, más la reparación del daño civil a ser calculado en ejecución de Sentencia; asimismo, los absolvió de la presunta comisión del delito de Asociación Delictuosa al no adecuarse sus conductas a dicho delito.

b) Contra la mencionada Sentencia, la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jerusalén Ltda” (fs. 1438 a 1439 vta.) y el imputado Rodrigo Montero Balderas (1444 a 1448) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 110 de 1 de junio de 2012 (fs. 1465 a 1469), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas.

c) El imputado Rodrigo Montero Balderas fue notificado con el referido Auto de Vista el 19 de junio de 2013 (fs. 1483), habiendo interpuesto el recurso de casación que es objeto de autos el 18 de julio del mismo año.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 1488 a 1499, se tienen los siguientes motivos:

1) El recurrente afirma que el Auto de Vista al resolver la excepción de falta de acción, no se consideró que el poder de la representante legal no contenía el registro de la Cooperativa Jerusalén Ltda., ante la Dirección General de Cooperativas, no tenía la fecha de registro, ni se insertó la licencia de funcionamiento como entidad fiscalizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, tampoco se insertó el acta de posesión del Presidente; por lo tanto, la abogada María Sonia Suárez Ramos carecía de legitimación activa para accionar la causa.

2) Oportunamente presentó incidente de exclusión probatoria respecto de las pruebas de cargo “5, 6, 7, 8” y demás pruebas, por ser simples fotocopias que carecían de eficacia probatoria, que fue rechazado por el Juez Séptimo de Sentencia. Esta determinación la apeló, sin embargo el Auto de Vista al resolver el reclamo, afirmó que este aspecto no fue observado, lo que no es evidente.

3) La Sentencia apelada y confirmada por el infundado y contradictorio Auto de Vista, se basó en una acusación falsa y en una defectuosa valoración de la prueba, ya que no se analizó ni consideró la prueba que corre a fs. 83 y de fs. 180 a 181, que demostraba que de la carpeta de crédito de Jefferson Melgar Arauz era responsable la oficial de crédito Mariela Zambrana Soliz; tampoco se consideró la documental de fs. 382, la respuesta de la Lic. Alejandra Morales a su mail donde admitió que los requisitos de otorgación de créditos en la Cooperativa no estaban plasmados en ningún manual o instructivo; la carpeta de crédito de Vianca Ivonne Iturri que acreditó la otorgación de créditos con la presentación de una simple copia del carnet de identidad; ni las carpetas de créditos aprobados a parientes de los ejecutivos con varias irregularidades en su trámite, el reconocimiento documental de la asesora y del querellante, que en la Cooperativa existían clientes vips a los que se les otorgaba créditos con la sola presentación de la fotocopia de su carnet de identidad. Respecto a la prueba de cargo y descargo presentada, señaló que no se valoró los estados financieros de la gestión 2008, el Manual de Funciones de 14 de noviembre de 2008, ni los Reglamentos e instructivos que especifican los requisitos para la otorgación de créditos de fecha posterior al hecho denunciado, los niveles de aprobación de créditos de fs. 847 a 877. Con relación a las declaraciones testificales de Mauricio Enrique Martorell Soruco, Rene Rivera Hurtado, Mariela Zambrana, Miguel a Camacho Castro, Claudia Sofía Paz Salvatierra, René Molina Machicao, Héctor Vanegas Koch, María Alejandra Morales Jiménez, observó que no fueron analizadas de manera integral sino de manera parcial. La inadecuada valoración de la prueba hace que la Sentencia lo haga responsable de la otorgación de cuatro créditos, cuando el crédito de Jefferson Melgar Arauz tiene como oficial de crédito a otra persona, también es falsa la afirmación respecto al carnet de identidad 5321782 SC, pues del mismo cursa una fotocopia. En este ámbito el recurrente sostiene que de haberse procedido a una adecuada valoración de la prueba se lo hubieran eximido de responsabilidad por inexistencia del tipo penal, en consecuencia al haberse dictado sentencia condenatoria en su contra se incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

4) El Auto de Vista no resolvió todos los puntos apelados justificando su omisión con el argumento de que no especificó en qué forma se vulneraron las disposiciones contenidas en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, ni qué derechos y garantías se habrían violado, lo que no es evidente, pues en el recurso de apelación restringida señaló como vulnerados los derechos al debido proceso, la seguridad jurídica, a ser oído y escuchado por una autoridad imparcial, el derecho a la defensa al haberse dictado una resolución sin la debida fundamentación contradiciendo la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 218 de 28 de junio de 2006.

Con esos fundamentos, solicita se admita el recurso de casación y se realice una valoración de todos los actuados dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte nueva resolución que ordene la reposición del juicio por otro juez, conforme a la doctrina legal aplicable.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandado
a la mencionada Sentencia, la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jerusalén Ltda” (fs. 1438 a 1439 vta.) y el imputado Rodrigo Montero Balderas (1444 a 1448) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 110 de 1 de junio de 2012 (fs. 1465 a 1469), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas.
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2013AS/0265/2013-RAFuente oficial