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TSJ

AS/0265/2013

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 265

Sucre, 21/05/2013

Expediente: 26/2013-A

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

=================================================VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 421 a 425, interpuesto por Ruth Esther Claros Salamanca, Gerente de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra el Auto de Vista Nº 019/2012 de 12 de septiembre de 2012 (fs. 415 a 417), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Transportadora de Electricidad Sociedad Anónima contra la institución que representa la recurrente, la respuesta de fs. 432 a 437, el Auto de 18 de diciembre de 2012 que concedió el recurso, de fs. 439, los antecedentes del proceso y:

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de 7 de mayo de 2012 (fs. 360 a 371), declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria, modificando en parte la Resolución Determinativa Nº 17-00506-11 de 28 de septiembre de 2011, en los siguientes términos: 1.- Dejando sin efecto la determinación de tributo omitido, intereses y multa por omisión de pago impuestas por la gestión fiscal de enero a diciembre 2007, del IUE por ingresos por concepto de intereses recibidos del exterior y pagos efectuados por concepto de intereses a beneficiarios del exterior que fue determinada en la Resolución Determinativa impugnada. 2.- Estableciendo un reparo total adeudado a la fecha de la Resolución Determinativa de UFV´s 852.759.-, cancelación que será actualizada con los accesorios de ley correspondientes a la fecha de pago. 3.- Confirmando los reparos determinados por concepto de gastos no deducibles por planeamiento anual estratégico, fiesta de aniversario anual de la compañía, entrega de vales navideños, otras asignaciones, arrendamiento, gastos de viaje de directorio, publicaciones de imagen institucional, asistencia técnica de vicepresidencia, e ingresos por servicios prestados en el exterior con su personal técnico especializado a la empresa REDESUR.

En grado de apelación interpuesta por el representante de la institución demandada (fs. 374 a 379), mediante Auto de Vista Nº 019/2012 de 12 de septiembre de 2012 (fs. 415 a 417), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 7 de mayo de 2012.

Ruth Esther Claros Salamanca, Gerente de Grandes Contribuyentes Cochabamba (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253, 254. 4), 255, 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 421 a 425, enunciando lo siguiente:

I.1. Recurso de casación en la forma.

En la forma denunció que la Administración Tributaria mediante memorial de 23 de abril de 2012 objetó la prueba presentada por la Transportadora de Electricidad Sociedad Anónima (TDE), en razón a que no cumple con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser rechazada conforme el artículo 337 de la misma norma, incurriendo el Tribunal de Alzada en la omisión de la Juez a quo, limitándose a mencionar sobre este argumento, sin emitir criterio ni pronunciamiento alguno al respecto, haciéndose evidente que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre la pretensión fundamentada por la Administración Tributaria.

I.2. Recurso de casación en el fondo.

I.2.1. En el fondo denunció que incurriendo en el mismo error que la Sentencia, se omitió considerar y analizar que el Internacional Finance Corporation (IFC), otorga préstamos para fortalecer el sector privado en los países en desarrollo y que contradictoriamente a este propósito, este financiamiento fue transferido por la Transportadora de Electricidad Sociedad Anónima (TDE SA) a la Red Eléctrica de España Finance, cuya sede se encuentra en Holanda, hecho que evidenciaría que no se cumplió con el propósito de fortalecer al sector privado en los países en desarrollo, constituyéndose en un prestador de servicios por su capacidad legal y económica del endeudamiento, generando remuneraciones económicas, constituyéndose en ingresos imponibles conforme establecen los artículos 44. b) y 47 de la Ley 843 y 4. e) del Decreto Supremo 24051.

Acusó también que, si bien el artículo 49 de la Ley 843 establece exenciones, es necesario analizar el alcance de ellas, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la relación aparente, señalando el artículo 8. II. a) de la Ley 2492; es decir que para determinar la verdadera naturaleza del hecho generador debe imprescindiblemente considerarse la realidad económica de los hechos gravados, actos o relaciones económicas, situación que no habría sido valorada en el Auto de Vista.

I.2.2. Manifestó también que respecto a las observaciones efectuadas en la fiscalización que hacen a los ajustes impositivos relacionados a las remesas efectuadas a beneficiarios del exterior por concepto de pago de interés de un financiamiento obtenido, señaló que sería evidente que el Auto de Vista no habría realizado una valoración de los argumentos realizados por la Administración Tributaria, fundamentando de manera superficial su fallo en el artículo 49. c) de la Ley 843, ignorando que la Administración Tributaria demostró que las remesas por pagos de intereses correspondientes a dicho préstamo, no se ajustan a la exención establecida en la norma señalada, ni mucho menos libera al contribuyente de la obligación de efectuar las retenciones, al respecto, el préstamo otorgado por el IFC a la TDE no se enmarca en los fines y propósitos de la otorgación del crédito por parte de un organismo internacional, siendo evidente que el préstamo no habría sido utilizado para fortalecer el sector privado de un país en desarrollo, por lo tanto las remesas de pago de intereses correspondientes a dicho préstamo no se ajustan a la exención establecida en el artículo “498. c) de la Ley 843” (sic), ni mucho menos le libera al contribuyente de la obligación de efectuar las retenciones conforme establece el artículo 51 de la Ley 843 y el artículo 34 del Decreto Supremo Nº 24051.

Concluyó impetrando que este Tribunal Supremo de Justicia: “ANULE el proceso llanamente conforme lo establecido en el Art. 275 del Código de Procedimiento Civil, o en su caso, CASE el Auto de Vista Nº 019/2012 de fecha 12 de septiembre de 2012, en la forma prevista por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente declare firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa Nº 17-00506-11 de fecha 28 de septiembre de 2011 (sic).”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:

II.1. Respecto al recurso de casación en la forma.

Resolviendo en la forma, acerca de la solicitud de nulidad del Auto de Vista recurrido por que el Tribunal ad quem no se habría pronunciado sobre la pretensión fundamentada por la Administración Tributaria en sentido de haber objetado la prueba de reciente obtención, corresponde manifestar que conforme señaló el Tribunal de Alzada en el Considerando segundo punto 3 párrafo segundo que: “Se observa que los documentos presentados por la TDE S.A. durante el procedimiento de fiscalización y durante el término de prueba de la demanda contenciosa tributaria, son suficientes para establecer la verdad material de los hechos gravados y fallar sobre el fondo de la causa de acuerdo a las peticiones de las partes, no existiendo incumplimiento a las normas del ordenamiento jurídico por parte de la a quo al momento de emitir Sentencia” (El resaltado es nuestro), coligiéndose en consecuencia, que la prueba documental de reciente obtención, no fue analizada por el Tribunal de Alzada, al contar con suficientes elementos de convicción, aspecto que desvirtúa lo aseverado por el recurrente, correspondiendo dejar claramente establecido que, al tenor de la exigencia inserta en el artículo 251, concordante con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que, a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; por lo que se concluye que el reclamo efectuado por la representante de la entidad recurrente no causó perjuicio alguno, al evidenciarse que dicha prueba no fue necesaria para establecer la verdad material de los hecho gravados, razón por la cual no merece mayor análisis al respecto.

II.2. Respecto al recurso de casación en el fondo.

Para resolver este recurso en el fondo, es preciso responder en conjunto a los dos puntos expresados por el recurrente, por cuanto los mismos, guardan relación y no obstante el desorden y las redundancias, de ellos se identificó la problemática planteada, razón por la cual, se analiza y contesta de manera global, atribuyéndonos el orden, conforme consideramos hacerlo más didáctico, sin que ello signifique que se esté vulnerando el principio de congruencia.

En ese contexto, revisados los antecedentes, corresponde señalar que, el punto principal de la litis, radica en establecer, si el préstamo realizado por la Transportadora de Electricidad S.A., en favor de la Red Eléctrica España Finance, genera remuneraciones económicas constituyéndose en ingresos imponibles.

De los antecedentes del proceso se logra establecer que, en prima facie, se advierte de una forma de elusión impositiva1, por cuanto el deudor tributario, utilizando un convenio suscrito entre el Estado boliviano con el organismo internacional International Finance Corporation, ratificado mediante Decreto Supremo Nº 4279 de fecha 29 de diciembre de 1955, pretende beneficiarse de lo establecido en el artículo 49 de la Ley Nº 843 que prevé: “Están exentas del impuesto: c) Los intereses a favor de organismos internacionales de crédito e instituciones oficiales extranjeras, cuyos convenios hayan sido ratificados por el H. Congreso Nacional.” (El resaltado exprofeso en la norma transcrita, de ahora en adelante es de nuestra autoría).

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2013AS/0265/2013Fuente oficial