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TSJ

AS/0265/2014

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2014Civil LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Fraude Procesal y otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 265

Sucre: 4 de Julio de 2014.

Expediente: O-14-09-S

Proceso: Fraude Procesal y otros

Partes: Freddy Mendoza Flores c/ Gregoria Mamani Inca de Condori

Distrito: Oruro

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Carmen Nuñez Villegas

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 240 a 242, interpuesto por Yerko Mendoza Flores en representación de Freddy Mendoza Flores, contra el Auto de Vista Nº 016/2009 de 7 de febrero de 2009, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (fojas 235 a 237), dentro del proceso ordinario de fraude procesal, acción de reivindicación y consiguiente reparación de daños y perjuicios (fojas 42 a 43 y vuelta) y demanda reconvencional por daños y perjuicios (fojas 62 a 63 y vuelta), seguido por el recurrente contra Gregoria Mamani Inca de Condori, el Auto de concesión del recurso (fojas 255), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 874/07 de 5 de noviembre de 2007, cursante de fojas 176 a 179, declarando IMPROBADA la demanda deducida por Freddy Mendoza Flores de fojas 42 a 43 y vuelta, e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Gregoria Mamani Inca de Condori de fojas 62 a 63 y vuelta, así como la excepción de cosa juzgada opuesta por la misma, sin costas por ser juicio doble.

En grado de apelación, deducido por Freddy Mendoza Flores, conforme consta por el memorial de fojas 182 a 183 y vuelta, luego de la anulación de obrados hasta fojas 185 inclusive, como se determinó por Auto de Vista de fojas 197 a 199, es decir, hasta el estado en que el inferior disponga la notificación con la Sentencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 16/2009 de 7 de febrero de 2009, (fojas 235 a 237), CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fojas 176 a 179, con costas en ambas instancias.

Que, contra el referido Auto de Vista, el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 240 a 242, en el que expresa:

EN LA FORMA

1.- Acusa la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el inciso 4) del artículo 154 (254 es el correcto) del mismo cuerpo legal, al no haberse pronunciado el Auto de Vista, respecto de las literales de fojas 98 a 100 y dentro de los alcances del contenido de los agravios expresados en el recurso de apelación.

En virtud de lo anterior, solicita a este Supremo Tribunal, se anulen obrados hasta el Auto de Vista impugnado, ordenando se emita uno nuevo que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 236 del Código Adjetivo Civil.

EN EL FONDO

1.- Cuestiona la legalidad de la citación mediante edictos en la demanda de usucapión tramitada ante un Juez de Instrucción, además de referir la presunta contradicción en el Auto de Vista impugnado, puesto que señala que debía acudir al recurso de revisión, otorgándole calidad de cosa juzgada material a la ilegal Sentencia dictada por un Juez Instructor, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, en aplicación ultra activa del parágrafo II del artículo 16 la Constitución Política del Estado de 1967.

2.- Añade más adelante, que se vulneró el principio de lealtad procesal, en cuanto no fue valorada en Sentencia la confesión espontánea de Gregoria Mamani Inca de Condori en sentido de haber afirmado que “…NO TENGO NI DESEO SABER DÓNDE VIVE ESE SEÑOR (cuando se refiere a Freddy Mendoza) CUAL SU DOMICILIO FUERA DEL DEPARTAMENTO DE ORURO…”

3.- Acusa la violación del artículo 31 de la Constitución Política del Estado de 1967 y la contradicción del Auto de Vista impugnado al consentir en la legalidad de una Sentencia de usucapión pronunciada por un Juez Instructor, argumentando que la Resolución de Vista señala que correspondería la revisión extraordinaria de Sentencia, pero que a su vez, el mismo indica que dicho recurso procede contra sentencias pronunciadas en procesos ordinarios.

Prosigue manifestando que el año 2002 era legal la tramitación de un proceso por usucapión ante un Juez Instructor, pero que la competencia nace de la ley y hace referencia al artículo 30 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, norma que se encuentra “…por encima de cualquier circular…” Cita más adelante el Auto Supremo Nº 71 de 4 de abril de 2001, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, para concluir manifestando que la Corte de Distrito de Oruro no valoró ni revisó el contenido de la jurisprudencia citada y que se adjuntó al proceso, por consiguiente considera que se violó la ley.

En relación con las circulares emitidas por la Corte Suprema de Justicia, citó la de 12 de agosto de 1998, que señala que los procesos de usucapión son de competencia de los Jueces de Partido en lo Civil. Asimismo, cita la Sentencia Constitucional Nº 1138/2004 de 21 de julio, que establece en el mismo sentido, que los procesos de usucapión deben se tramitados ante un Juez de Partido, constituyendo lo contrario, una usurpación de funciones y fraude a la ley.

Respecto a lo determinado por el Auto de Vista impugnado, en sentido que la Sentencia pronunciada por un Juez de Instrucción es válida y que tiene calidad de cosa juzgada, el recurrente argumenta que en aplicación del artículo 30 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 y del artículo 31 de la Constitución Política del Estado de 1967, son nulos los actos de quienes usurpen funciones y que en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 111/99-R, 322/99-R y 504/2001-R, no existe cosa juzgada cuando se hubiere violado el derecho a la defensa, al contradictorio y a la seguridad jurídica.

Agrega que constituye un efecto de la ausencia de cosa juzgada, la declaratoria de nulidad de la Sentencia y su registro en Derechos Reales y a su vez la reivindicación del inmueble a favor del demandante, pues su título propietario estaría vigente y la eyección demostrada.

Concluye el memorial de interposición de recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando a este Supremo Tribunal, emita “…Auto Supremo CASANDO el auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare la NULIDAD de la sentencia de usucapión pronunciada por un juez instructor, la reivindicación del derecho propietario de mi mandante mas resarcimiento de daños y perjuicios… (sic)”

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

EN LA FORMA

El artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.”

Por su parte el inciso 4) del artículo 254 del señalado Código Adjetivo, en cuanto al recurso de casación en la forma, establece que procederá cuando, el Tribunal de Alzada hubiese: “Otorgado más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.”

La expresión de agravios en la alzada, se traduce en reclamos de hecho y de derecho, fija los límites de la Sentencia de segunda instancia y deben estar fundados, puesto que no basta no estar conforme con lo resuelto por el A quo, sino que se deben expresar razones jurídicas para demostrar la disconformidad.

En otras palabras, debe acreditarse que la Sentencia es errónea, que tiene deficiencias o que ha omitido pronunciarse respecto de algún punto en controversia y que además debe argumentarse punto por punto respecto de lo que se cuestiona, rebatiendo con argumentos razonados, sea porque se aplicó mal el derecho o porque se apreciaron erróneamente los hechos.

A mayor abundamiento, corresponde dejar establecido que, en materia de nulidades deben considerarse dos principios fundamentales como son los de especificidad y de trascendencia. El principio de especificidad se encuentra inmerso en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual no corresponde la nulidad, si esta no está expresamente autorizada por ley; mientras que, de acuerdo con el principio de trascendencia, no procede la nulidad por la nulidad misma; la nulidad debe ser útil al proceso en virtud de un perjuicio causado de tal manera, que no existe posibilidad de remediarlo, si no es a través de la declaración de nulidad, que por lo mismo se constituye en una medida de última ratio, lo que no sucede en la especie.

Finalmente, respecto de principio de trascendencia, Víctor De Santo, en su obra, Nulidades Procesales, segunda edición, página 53, en relación con la invocación del perjuicio, manifiesta: “La nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso de ritual no compatible con el buen servicio de justicia. (…) Quien intenta la nulidad de un acto procesal debe expresar el perjuicio sufrido, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero de una indefensión real y no teórica.”

En el presente caso, se pretende la nulidad de obrados, cuestionando el hecho de que el Tribunal de Apelación no se hubiera pronunciado respecto de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 71 de 4 de abril de 2001, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que cursa de fojas 98 a 100 de obrados.

Al respecto, se debe dejar establecido que es cierto que la jurisprudencia ordinaria constituye un precedente que puede contribuir a la predictibilidad de los fallos judiciales, empero, no es menos evidente que la misma no es vinculante.

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Datos del proceso

Demandante
Freddy Mendoza Flores
Demandado
Gregoria Mamani Inca de Condori
Proceso
Fraude Procesal y otros
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2014AS/0265/2014Fuente oficial