Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 265/2014-RRC
Sucre, 24 de junio de 2014
Expediente : Potosí 5/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Edwin Carlos Mamani Paredes
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial de 7 de marzo de 2014, cursante de fs. 645 a 649, Edwin Carlos Mamani Paredes, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04/2014 de 10 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de fs. 631 a 634, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Isabel Hinojosa Garnica contra el recurrente por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la querella de Isabel Hinojosa Garnica (fs. 261 a 263 vta.) y acusación del Ministerio Público (fs. 71 a 75) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 11/2013 de 10 de octubre (fs. 544 a 567 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Edwin Carlos Mamani Paredes, autor del delito de Asesinato, tipificado en el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el imputado Edwin Carlos Mamani Paredes (fs. 582 a 590), resuelta por Auto de Vista 04/2014 de 10 de febrero (fs. 631 a 634), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del imputado.
I.1.1 Motivos del recurso
Del memorial de fs. 645 a 649 y del Auto Supremo 081/2014-RA de 1 de abril, que cursa de fs. 657 a 659 vta., dictado en el caso de autos, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia como primer agravio que, en apelación restringida denunció la aplicación indebida de la Ley Sustantiva Penal, argumentando en aquella oportunidad que: Sus actos no fueron voluntarios ni planificados, ya que, el día del acontecimiento de los hechos, fue encontrado moribundo en estado agónico por shock hipovolémico, que posteriormente se encontraba depresivo, sin reconocer a nadie y con trastorno mental transitorio, demostrándose con ello que, en el momento del hecho, sufrió de una grave perturbación de la conciencia, consecuentemente inimputable de acuerdo al art. 17 del CP; sin embargo, reclama en casación, este aspecto no fue resuelto en el Auto de Vista impugnado, pese de reconocer en su numeral cuarto, que existe duda sobre el estado de salud y de conciencia del imputado en el momento de cometerse el hecho; en tal sentido, alega, debió aplicarse la presunción de inocencia y la norma más favorable conforme lo previsto por el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo la norma más benigna, el art. 17 del CP (inimputabilidad). Agrega que, presentó certificado médico forense que acredita las condiciones en las que se encontraba cuando ocurrió el hecho, así como la pericia psicológica que demuestra la grave perturbación de su conciencia, lo que no fue considerado por el Tribunal de alzada, quien “no subsumió la conducta al hecho”.
Asimismo, en la parte final de su recurso, vuelve a insistir en esta misma problemática, añadiendo que, al evidenciarse esta causal de inimputabilidad, el Tribunal de alzada debió disponer el reenvío del juicio, en virtud del principio in dubio pro reo; al no haberlo hecho así, se le causó indefensión, vulnerando sus derechos de presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica, previstos por los arts. 109, 110, 115 y 116 de la CPE.
2) Como segundo agravio denuncia que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, exigible de acuerdo al art. 124 del CPP, aclarando que no pretendió revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada, como éste señaló. Desarrollando su reclamo, refiere que denunció en apelación restringida, la errónea aplicación de la ley, conforme lo previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, precisando cuáles los puntos observados de la Sentencia; empero, como consecuencia de la inexistencia de prueba, afirma, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, carecen de fundamentación; siendo el Auto de Vista contradictorio al Auto Supremo “209/2002 de mayo”, que referiría que, al no existir prueba suficiente y plena para determinar la culpabilidad del imputado, debe absolverse, en ese sentido -continúa- la contradicción se sustentaría, porque ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista, se estableció una conducta dolosa consiente y voluntaria, por lo que correspondería su absolución, debiendo el Tribunal ad quem, en todo caso, anular la Sentencia, y al no haber actuado de esa forma, se incurrió en nulidad de acuerdo a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
Añade que, al no haber sido debidamente valoradas las pruebas, carecen de fundamento para subsumir la conducta al hecho, habiendo indicado el Ad quem que existe duda sobre el estado del imputado en el momento del hecho; sin embargo, el Auto de Vista confirma la Sentencia, con lo que, también se vulneró el deber de fundamentación previsto por el art. 124 del CPP, al aplicarse erróneamente el art. 252 del CP, pues se estableció la existencia del delito de Asesinato, sin describir las circunstancias, participación dolosa y existencia de elementos del tipo penal, ni realizar la subsunción de su actuar; el Tribunal de alzada tampoco hizo referencia a que el A quo dejó de lado las normas especiales contenidas en los arts. 17 y 20 del CP; denotando falta de sana crítica y contradicción en los fundamentos del Auto de Vista. Invoca también como precedentes, el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, relativo, a decir del recurrente, a la debida fundamentación y el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006 y “209/2012 de mayo” que se referiría al deber de correcta subsunción, el cual tendría relación con el presente caso, al haberse realizado un análisis de un hecho inexistente, constituyendo un defecto del Auto de Vista, previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio
El recurrente impetra la anulación del Auto de Vista y en consecuencia se ordene el pronunciamiento de una nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 081/2014-RA de 1 de abril, cursante de fs. 657 a 659 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado Edwin Carlos Mamani Paredes, respecto a los dos motivos identificados en el acápite I.1.1 de la presente Resolución, para su pronunciamiento de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Con base a la acusación del Ministerio Público (fs. 71 a 75) y querella de Isabel Hinojosa Garnica (fs. 261 a 263 vta.), se tiene que el 24 de octubre de 2011, la madre del imputado habló con la querellante manifestándole que el imputado se encontraba llorando por no ver a su hijo, a lo que ella contestó que no moleste, a horas 19:00 de ese día, el imputado se presentó en el domicilio de Isabel Hinojosa indicándole que quería llevar a su hijo a hacer conocer a sus parientes, por lo que le entregaron al menor, posteriormente, el imputado llamó al teléfono celular de la querellante pidiendo hablar con Gladys, la madre del menor, ésta contestó y el imputado le dijo que su hijo ya estaba muerto y que le tocaba morir a él, Gladys preguntó dónde se encontraba y él respondió en “Cuchi Cancha”, Gladys y su madre salieron de inmediato, escucharon un ruido que decía “mami”se acercaron y vieron al imputado tirado en el suelo y al menor entre sus brazos ensangrentado.Constituyéndose el personal policial en el lugar de los hechos a pedido de Gabriel Catari Chijo, se encontró al imputado Edwin Carlos Mamani Paredes, tendido en el suelo con dos heridas cortantes a la altura de la tráquea, por lo que lo trasladaron al hospital para que sea atendido.
Sobre la base fáctica descrita y las pruebas de cargo y descargo introducidas a juicio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Edwin Carlos Mamani Paredes, autor del delito de Asesinato, tipificado en el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, bajo los siguientes argumentos:
i) Las declaraciones testificales de cargo son coincidentes en cuanto a la fecha del hecho ocurrido, como también coinciden que el menor fue víctima de asesinato por parte de su padre Edwin Mamani Paredes y que él sabía que era su hijo.
ii) Se demuestra la existencia de motivos fútiles o bajos, que es el poco aprecio o importancia a la vida de su propio hijo, lo que le interesaba era hacer daño a la madre del menor; en cuanto, a la alevosía fue el mismo hecho de asegurar la muerte de su propio hijo, sin darle la importancia y el valor a la vida.
iii) Con las literales de cargo se llega a corroborar y evidenciar la muerte del menor cuyo autor fuere su padre que trató de quitarse la vida.
iv) Con las evidencias materiales de cargo se llega a comprobar que existe un arma blanca consistente en un cuchillo con el cual fue victimado el menor y con el que se causó auto lesiones el imputado.
v) De las testificales de descargo Julia Paredes Huallpa de Mamani, al ser madre del imputado trata de favorecerlo; sin embargo, fue testigo que su hijo estaba en el lugar de los hechos, lo que quiere decir que el hecho existió, con relación a los demás testigos sólo hacen mención sobre la conducta del imputado y no conocen sobre los hechos.
vi) De las literales de descargo lo más sobresaliente es la historia clínica que evidencia que el imputado tenía varias heridas, la principal en el cuello y otras dos en la región de las muñecas, en las manos, provocándose las heridas él mismo luego de quitarle la vida a su hijo.
vii) En cuanto a la prueba pericial de descargo, María Cecilia Murillo James, indica: “A pesar de no poder emitir un juicio exacto sobre el estado mental del imputado en fecha 24 de octubre de 2011 entre horas 19:00 a 19:45, por las declaraciones del mismo y de su madre sobre las circunstancias en las que se produjeron los acontecimientos, se deduce que existió un estímulo exógeno, en este caso específico” como también responde en su informe pericial que “…puede ser que ese día de los hechos estuviera en ese trastorno mental transitorio”, en definitiva no se puede afirmar en el propio informe pericial de la psicóloga que el imputado Edwin Mamani, estuviera atravesando algún Trastorno Mental Transitorio el día de los hechos, maneja como posibilidad o deducciones; Por el contrario las consultoras técnicas del Ministerio Público indican “…es que la pericia no es suficiente en sus resultados, es la metodología pobre, no llegaron a la conclusión de que pueda haber trastorno mental transitorio”. Lo cual lleva a este Tribunal a tener una incertidumbre y no a una afirmación sobre el estado mental del imputado al momento de la comisión del hecho delictivo, según esta pericia” (sic). Con relación a la pericia realizada por Miguel Ángel Flores James, en cuanto al deceso de la víctima, indica “Por la insuficiencia de datos tanto documentales como visuales y de laboratorio, únicamente estuviera en la capacidad de determinar y aseverar que la lesión punzo cortante de la región lateral derecha del cuello hubiera sido la que hubiera causado mayor daño por la sección del cartílago cricoides únicamente” y cuando se le pide determine la data y causa de muerte del menor refiere “Por la relación entre la anatomía del cuello, las lesiones encontradas en la víctima y la descripción ligera de las lesiones internas encontradas en el cuello de la víctima solamente se puede PRESUMIR que la lesión principal del cuello hubiera sido la causante del fallecimiento de la víctima…”. Asimismo, el consultor del Ministerio Público en una de sus conclusiones indica que en pericia nunca se puede presumir, se tiene que dar datos exactos, por lo que el informe médico legal introducido por el Ministerio Público no fue desvirtuado y se tiene que la causa de la muerte del menor fue por lesiones a nivel del cuello producidas por el cuchillo que inclusive utilizó el imputado para autolesionarse.
De todo lo anterior, de la valoración integral y conjunta de las pruebas, aplicando la sana crítica, el Tribunal de Sentencia llega a la convicción plena sobre la culpabilidad del encausado, por lo que dictó sentencia condenatoria en su contra.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la referida Sentencia el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 582 a 590), denunciando:
1) Valoración defectuosa de la prueba, haciendo referencia al art. 370 inc. 6) del CPP, lo que conllevaría a un error in iudicando que explica en tres momentos:a) “PRUEBA PERICIAL QUE INDICA INIMPUTABILIDAD” (sic) refiere que el Ministerio Público se permitió realizar la imputación por el delito de Asesinato, en su criterio manifiesta que es un delito en flagrancia, de esta manera sin esperar los seis meses formula acusación, pese a que la madre del imputado indica en todo momento que su hijo se encuentra en situación de insania mental, hace caso omiso y se llega a la audiencia conclusiva, donde se proponen por la defensa medios de prueba de forma esencial a la pericia psicológica que en sus conclusiones en los puntos 1 y 2 manifiestan que el cuadro padecido por el imputado cumple con los criterios exigibles para considerarlo un Trastorno Mental Transitorio, en el sentido de tener en ese período sus facultades cognoscitivas y volitivas, sin que corresponda con una enfermedad mental crónica y que cursa sin secuelas, también refiere que el trastorno mental transitorio es una profunda alteración de la mente que aparece bruscamente, de forma súbita e inesperada, anula momentáneamente la capacidad de autodeterminación y desaparece después sin dejar secuelas; de esta forma refiere el imputado que se encontraba con una grave perturbación de la conciencia a momento del hecho; b) “PRUEBA TESTIFICAL QUE REFIEREN LA PERTURBACIÓN DE LA CONCIENCIA DEL IMPUTADO” (sic) señala, que el Ministerio Público a momento del hecho llegó a conocer la participación de los testigos que recogieron el cuerpo de la víctima, los cuales manifestaron que su persona (Edwin Mamani Paredes), fue encontrado en estado agónico, porque se cortó la garganta, que no podía hablar y sufrió shock hipovolémico, se le encontró con un desorden mental porque no reconocía a nadie y aún estaba inconsciente en la audiencia de medidas cautelares, lo que significa a criterio del imputado que su estado de conciencia se encontraba perturbada, lo que no fue rebatida por el Ministerio Público; y, c) “DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DEL IMPUTADO A MOMENTO DEL HECHO” (sic), por previsión de los arts. 37, 38, 40 y 40 bis del CP, el Tribunal debe conocer las condiciones en las que se encontraba el imputado a momento del hecho, de esta manera se logró probar con la prueba testifical que el 22 de octubre de 2011, su persona atravesó una situación de estrés y convulsiones que fueron controladas con analgésicos, que el 23 de octubre de ese año se encontraba desorientado y con lagunas mentales, que el 24 de octubre de esa gestión en horas de la mañana recibió una alteración exógena que generó su perturbación mental cuando fue agredido por la abuela del menor, y por horas de la tarde perdió la memoria y se suscitó la inamovilidad del imputado del lugar de los hechos y la tentativa de suicidio y por último, que el 25 y 26 de ese mes y año, perdió la conciencia en tiempo y espacio, pruebas que a su criterio no fueron valoradas por el A quo por lo que solicita la nulidad de la Sentencia y se ordene nuevo juicio por reenvío.
2) Insuficiencia de fundamentación jurídico doctrinal de la sentencia, señala que en la fundamentación probatoria omite el Tribunal de Sentencia fundamentar adecuadamente el porqué de su decisión, no indica cuáles fueron los motivos que llevaron a la convicción de la participación dolosa, premeditada, malintencionada del imputado, cuando el propio Ministerio público realizó renuncia a la producción de todos los medios científicos para probar el hecho; indica la insuficiencia sobre los siguientes extremos: en cuanto al informe policial que indica que el menor falleció de TEC, extremo no fundamentado y contradictorio a la propia acusación, con relación a los médicos que intervinieron manifiestan que no vieron sangre en la ropa del menor; empero, aparece con sangre, para descartar la grave perturbación de la conciencia del imputado no realiza la suficiente fundamentación intelectiva por lo que quedan vigentes los medios de descargo como las pericas psicológica y médica. La Sentencia indica la responsabilidad penal por el delito de Asesinato art. 251 incs. 1), 2) y 3) del CP; empero, no indica de qué manera se acredita que la víctima era su hijo cuando no tiene certificado de nacimiento; además, el Ministerio Público renuncia a la prueba de ADN que hubiere acreditado el perfil genético; asimismo, con relación a los motivos fútiles o bajos no indica cuál es el motivo para quitar la vida a la víctima. Por los defectos denunciados refiere que corresponde anular la sentencia y ordenar el reenvío.
3) Defecto absoluto por restricción del derecho a la defensa, refiere que el rol del Abogado Defensor es planificar una estrategia de defensa, de ésta manera se consignó la realización de inspección y reconstrucción conforme el art. 355 del CPP, de lo que se llegó a realizar lo siguiente: que el imputado por primera vez declaró en juicio y no en fase preparatoria pues al tener la garganta cortada no podía hablar, que a través de los medios periciales de descargo se deja en duda la causa de muerte del menor, la prueba pericial estableció que el imputado se encontraba con grave perturbación de la conciencia a momento del hecho, los testigos refieren que el imputado se encontraba influenciado por un factor exógeno que motivó una reacción inusual; asimismo, los otros testigos todos médicos refieren que el imputado fue víctima de sus propios impulsos al pretender quitarse la vida, también refieren que el menor víctima no se encontraba empapado de sangre, por su parte el Ministerio Público plantea la teoría de responsabilidad del imputado, la realización de la inspección y reconstrucción se solicitó no por simple petición, sino como emergencia del hecho y necesidad de conocer objetivamente cómo se suscitaron los hechos; empero, el Tribunal a quo indica que no es necesaria la realización de este actuado, que lo producido es suficiente, de esta manera niega la realización de un actuado fundamental para la defensa, vulnerando la transparencia, inmediación y el debido proceso contenidos en los arts. 180.I, 115 y 116 de la CPE; al respecto, no existió tramite de exclusión probatoria, donde se solicitan estas exclusiones de acuerdo al art. 172 del CPP, existiendo un acto arbitrario, pues el Tribunal de Sentencia no tenía la facultad de restringir este medio de prueba, vulnerando el art. 169 inc. 3) del CPP y las modificaciones de la Ley 007 referidas a la fase intermedia, lo que se determina la nulidad de la Sentencia por restricción del derecho a la defensa.
4) Errónea aplicación de la ley sustantiva, señala que existe defecto de la sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP, pues el Tribunal a quo no logró subsumir la conducta del imputado al tipo penal acusado; empero, al haber determinado la responsabilidad penal “a forciori” ingresa en error in iudicando por: a) Inexistencia de conducta dolosa del imputado, correspondía al Ministerio Público indicar cuál es el iter criminis en el presente caso, en la Sentencia se demostró que no existe la ideación para cometer ese hecho, no existió la deliberación que ideó esa situación, no existió la determinación para realizar el acto reprochable, no se demostró la planificación para consolidar el hecho, tampoco se indicó de qué manera se realizó la ejecución, requisitos por el carácter doloso son inexistentes, toda vez que al momento del hecho el imputado se encontraba con grave perturbación de conciencia; y, b) Causa de inimputabilidad del imputado, refiere que la base de la defensa se sienta en la existencia de exención de culpa y dolo por existir inimputabilidad prevista por el art. 17 del CP; pues, se acreditó que la conducta del imputado se encontraba ligada a una intervención no consciente de los alcances y conocimiento de la antijuricidad del hecho, de los medios de prueba introducidos en juicio se demostró que el imputado se encontraba con una grave perturbación de la conciencia, la misma como causal de inimputabilidad, demostrada a través de la prueba pericial psicológica y de las intervenciones testificales de cargo, de donde correspondía absolverlo porque no se encontraba en uso de sus plenas facultades mentales a momento del hecho, que el art. 17 se encuentra ligada a los arts. 37 y 38 del CP, que obligan a los jueces a realizar una apreciación conjunta de las circunstancias que rodean al hecho de forma obligatoria para apreciar la personalidad del imputado, la misma que fue obviada lo que genera la aplicación indebida de la ley sustancial; asimismo, la madre de la víctima Gladys Catari, quien era querellante, llegó a conciliar y desistir del proceso, en base a estos fundamentos solicita se declare procedente su apelación y determine la nulidad del juicio y su reenvío.
II.3. Respuesta a la apelación restringida.
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