Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 265/2014.
Sucre, 21 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.265/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 153 a 155 interpuesto por el Grupo Iriarte Construcciones S.R.L. (G.I. Construcciones S.R.L.), representado por Jorge Antonio Iriarte Vaca contra el Auto de Vista Nº 083/2014 de 7 de mayo, cursante de fs. 147 a 148, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Hugo Bernardo Moncada Vega contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 158 a 159, el auto de fs. 160 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral solicitando el pago de beneficios sociales, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 277/2013 de 27 de diciembre (fs. 123 a 129), declarando probada en parte la demanda de fs. 13 a 14, subsanada a fs. 15 a 16, ordenando a la empresa Grupo Iriarte Construcciones S.R.L. por intermedio de su representante proceder al pago de los derechos sociales del actor en la suma de Bs.200.979,71.- (doscientos mil novecientos setenta y nueve 71/100 bolivianos), monto que será actualizado e imposición de la multa del 30% previsto en el art. 9 del D.S. Nº 28699 a ser liquidados en ejecución de sentencia.
Que en grado de apelación deducida de fs. 131 a 133, subsanada a fs. 137 por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 083/2014 de 7 de mayo (fs. 147 a 148), confirmando en su integridad la Sentencia impugnada.
Contra dicho fallo, el representante de la nombrada empresa constructora, por memorial de fs. 153 a 155 planteó recurso de casación en el fondo, expresando en síntesis los siguientes fundamentos:
Que el auto de vista recurrido no valoró ni consideró su solicitud de nulidad de obrados, señalando que era una reproducción de lo mencionado en el memorial de incidente de nulidad, aspecto que es cierto, pero no consideró que fue el punto principal del recurso de apelación, al no tratar el tema de la citación con la demanda que se realizó en un domicilio ajeno, refiriendo solamente que la resolución que rechazó el incidente fue ejecutoriada por lo que no correspondía su consideración, sin tener en cuenta que el objeto de la apelación es precisamente revisar los fallos de primera instancia.
No obstante que el demandante conocía que la empresa cerró sus actividades empresariales, consecuentemente también las oficinas ubicadas en el edificio Mariscal Ayacucho, piso 4to, oficina Nº 402, así como que su domicilio se encontraba ubicado en la zona de Achumani, donde habrían acordado y conciliado cuentas, y no en Los Pinos, que el actor solicitó de forma maliciosa que las notificaciones se practiquen en el lugar donde anteriormente funcionaba la empresa, por lo que no pudo contestar la demanda ni presentar prueba que desvirtúe esos extremos, al haberse rechazado el incidente presentado.
El art. 24 del Código Civil (CC) señala que el domicilio de la persona se encuentra en el lugar donde reside y si este no puede establecerse con certidumbre, se tendrá por domicilio el lugar donde realiza su actividad principal; en su caso, la dirección señalada en el formulario de empadronamiento de 15 de septiembre de 2009, emitido por el Tribunal Supremo Electoral, que demuestra que hace cuatro años que reside en esa dirección; aspectos que fueron demostrados pero no admitidos ni compulsados.
Si bien la norma establece que el empleador podrá apersonarse en cualquier momento al proceso y proseguir su tramitación, en el caso no fue así, puesto que con el incidente planteado pretendía asumir defensa, presentar pruebas y plantear excepción de pago parcial de salarios, pero el tribunal de alzada se remitió a determinar que no apeló el rechazo del incidente, demostrando su intención de no ingresar al análisis de fondo y determinar que la citación se produjo en un domicilio diferente, aspecto que colocó en indefensión a la empresa que representa, vulnerando así el debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Mostrando 15 de 30 parrafos.