Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 265/2014
Sucre, 5 de diciembre de 2014
EXPEDIENTE: S.203/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fojas 142 a 143 vuelta, interpuesto por Carla V. Mendoza Terceros en su condición de propietaria del Pub-Restaurante PUEBLO VIEJO, contra el Auto de Vista N° 271/2009 de 25 de noviembre de 2009 (fojas 137 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros seguido por Enrique Medardo Perez Saracho y Roberto Vias Figueroa contra la recurrente, el memorial de respuesta de fojas 146 a 148, el Auto de concesión del recurso de fojas 149, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, luego del trámite procesal, la Jueza Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia Nº 32/2009 de 30 de mayo de 2009 (fojas 101 a 107), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 5 a 6 vuelta de obrados, y PROBADA la excepción perentoria de pago opuesta con relación a los sueldos de 4 días de la segunda quincena de enero del 2008, debiendo la parte demandada proceder al pago de los derechos sociales a favor de los actores, de acuerdo a la siguiente liquidación: ENRIQUE MEDARDO PEREZ SARACHO Fecha de ingreso: 28 de septiembre del 2006 Fecha de retiro: 18 de enero del 2008 Tiempo de trabajo: 1año, 3 meses y 21 días Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.300.-
DESAHUCIO, (3 sueldos): Bs. 3.900,00 INDEMNIZACIÓN, (1año, 3 meses y 21 días): Bs. 1.700,82 AGUINALDO (Duodécimas Gestión 2008 y 18 días): Bs. 64,99 VACACIÓN, (Gestión 2006- 2007): Bs. 443,33 TOTAL A CANCELAR: Bs. 6.098,15
ROBERTO VIAS FIGUEROA Fecha de ingreso: 28 de septiembre de 2006 Fecha de retiro: 18 de enero de 2008 Tiempo de trabajo: 1año, 3 meses y 21 días Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.300.-
DESAHUCIO, (3 meses de sueldo): Bs. 3.900,00 INDEMNIZACIÓN, (1año, 3 meses y 21 días): Bs. 1.700,82 AGUINALDO (Duodécimas Gestión 2008 y 18 días): Bs. 64,99 VACACIÓN, (Gestión 2006 a 2007): Bs. 443,33 TOTAL A CANCELAR: Bs. 6.098,15
En grado de apelación, deducida por la parte demandada, por Auto de Vista N° 271/2009, de 25 de noviembre de 2009 (fojas 137 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 32/2009 de 30 de mayo de 2009 de fojas 101 a 107 de obrados.
Que, del referido Auto de Vista, la parte demandada, interpuso el recurso de casación de fojas 142 a 143 vuelta, en el que se expresa lo siguiente:
I. Señala, que se le notificó con la demanda el 30 de abril de 2008, por lo que el cómputo de la notificación es a partir del 2 de mayo de 2008, ya que el 1 de mayo era feriado, consecuentemente la respuesta fue presentada el 6 de mayo de 2008 es decir dentro el plazo previsto en el artículo 124 del Código Procesal del Trabajo, por consiguiente agrega que es injusto el Auto de 14 de marzo de 2008 al haberle declarado rebelde y contumaz. Asimismo, indica que no se tomó en cuenta el incidente de nulidad interpuesto el 16 de junio de 2009, de tal manera que por la valoración efectuada se encuentra ante un grave perjuicio, violando así su derecho a la defensa.
II. Refiere, que la Jueza A quo señaló varias audiencias para la declaración testifical evidenciándose a fojas 74 de obrados el acta de audiencia pública, que indica, que se convocó por tres veces consecutivas y dispuso que se justifique tal inasistencia de los testigos ofrecidos; añade que a fojas 75 de obrados cursa un certificado médico de un testigo de la parte demandante, para quien la Jueza dispuso audiencia el 8 de enero de 2009, sin embargo a fojas 88 y 91 de obrados cursa la declaración de dos testigos, causándole extrañeza porque estos testigos no justificaron su inasistencia, constituyendo este extremo un agravio a la recurrente por ser consideradas esas declaraciones en Sentencia pese a no haber sido conforme a ley.
III. Alega que la Jueza de primera instancia hace referencia al inciso j) artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, por lo que indica: “Debieron considerar su probidades lo establecido por el artículo 66 concordante con el 150 del Código Procesal del Trabajo en referencia a la inversión de la prueba, y valorar las pruebas ya existentes…” (Sic), así también señala: “…debieron considerar también lo establecido por el artículo, 152, 155 y 156 del Código Procesal del Trabajo con referencia a las pruebas…”, (Sic), Asimismo, añade que las pruebas de descargo no fueron valoradas ni consideradas por los juzgadores de instancia constituyendo una limitación a su derecho a la defensa en juicio.
IV. Señala, que en calidad de prueba respecto a la causal de retiro, se tiene el libro de informe especial de fojas 62 encontrándose los informes sobre los demandantes, al interior del libro mencionado de la página 166 a 173, pruebas que no fueron analizadas correctamente por la Jueza A quo.
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