Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 265/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Cochabamba 95/2010
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada : Limber Cadima Carballo y otro
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de abril de 2009, cursante de fs. 151 a 154 vta., Limber Cadima Carballo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2009 de 26 de enero de 2009, de fs. 147 a 148 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Limber Cadima Carballo y Jhonny Fernández Trujillo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 5 a 7 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 20 de junio de 2008 (fs. 114 a 119), por la que declaró a los imputados Limber Cadima Carballo y Jhonny Fernández Trujillo, autores y responsables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de seis años y seis meses de presidio a cumplir en el Penal del Abra de la ciudad de Cochabamba.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Limber Cadima Carballo y Jhonny Fernández Trujillo, formularon recurso de apelación restringida (fs. 125 a 127); resuelto por Auto de Vista 11/2009 de 26 de enero (fs. 147 a 148 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida.
c) Notificado el recurrente Limber Cadima Carballo con el mencionado Auto de Vista el 6 de abril de 2009 (fs. 149), interpuso recurso de casación el 13 de abril del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Argumenta que el Tribunal de apelación confirmó una Sentencia que vulnera el debido proceso, el principio de continuidad y congruencia entre la acusación y la imposición de la pena establecida “ultra petita”, debido a que el Ministerio Público requirió la pena de cinco años y el A quo le impuso seis años y seis meses, Sentencia pronunciada sin fundamentación y con una incorrecta valoración probatoria, siendo condenado por su pasado y encontrarse en el momento y lugar inadecuado. En otro apartado de su recurso, alega también que no se especificó su participación y la graduación penal por tratarse de un delito de pena indeterminada y de diferente tipo de participación.
2) Violación al principio de continuidad y contradicción en el juicio, en razón a que el Ministerio Público intentó retrasar el juicio para conducir a las víctimas “vía apremio” sin que se presente el verdadero damnificado, forzándose un juicio sin víctima, sustituyéndose con un desfile testifical de testigos cuestionados que –a criterio del recurrente- por subordinación y para “agradar al jefe o Fiscal”, “tienen que decir cualquier cosa”.
3) Que el Auto de Vista “cohonesta” la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia que debió tener el voto con los cuales se llegó a estas conclusiones, además de no indicar cuál su participación en el “iter criminis”, máxime si en juicio se estableció que jamás participó en los hechos acusados, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Asimismo, el recurrente manifiesta la falta de valoración probatoria con fundamentos que determinen por qué fueron consideradas con valor probatorio o sin valor tanto las pruebas de cargo como las de descargo, para así cumplir con las reglas para la valoración y deliberación de la Sentencia previstas por los arts. 173 y 359 del CPP, a efectos de fundamentar la Sentencia conforme el art. 124 del citado cuerpo legal. Invoca como precedente el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005; por otro lado, alega que el Ad quem da por ciertas las declaraciones testificales contradictorias de los policías que no fueron valoradas correctamente por el A quo; añade que los Tribunales de Juicio y Alzada entendieron la consumación del delito de Robo agravado sin que exista prueba pericial, directa o indirecta que demuestre su eventual participación, no pudiendo hablarse de delito consumado, como tampoco se consideraron atenuantes como su edad, escasa formación escolar, que es víctima de una sociedad que no es igualitaria ni justa; “las malas juntas” (sic) y la influencia que produjeron en su persona.
Concluye su recurso señalando en su petitum, que el Tribunal de apelación, al confirmar la Sentencia, ha aplicado erróneamente la ley sustantiva penal vulnerando los arts. 20 y 332 del CP. En su otrosí 1º, cita como precedentes los Autos Supremos 297 de 30 de julio, 83 de 8 de marzo 331 de 27 de agosto y 394 de 10 de octubre todos de la gestión 2002.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el CPP); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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