Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 265/2015-RA
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Tarija 22/2015
Parte Acusadora : Javier Felipe Barrenechea Piñeiro
Parte Imputada : Santos Yevara Barrios y otros
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2015, cursante de fs. 559 a 567, Santos Fabian Yevara Barrios, Policarpio Yevara Barrios, Bertha Gabriela Yevara Barrios y Gabriel Nieves, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 166/2014 de 5 de diciembre, de fs. 550 a 553 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Javier Felipe Barrenechea Piñeiro contra los recurrentes y Juan Yebara Barrios, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 12/2013 de 23 de julio (fs. 501 a 507 vta.), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Santos Fabian Yevara Barrios, Policarpio Yevara Barrios, Bertha Gabriela Yevara Barrios y Gabriel Nieves, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por art. 351 del CP, imponiéndoles la sanción de dos años y seis meses de privación de libertad, más costas y daños averiguables en ejecución de Sentencia y, absueltos de culpa y pena por los delitos de Perturbación de Posesión y Alteración de Linderos, previstos por los arts. 353 y 352 del CP; igualmente declaró a Juan Yevara Barrios, absuelto por los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 516 a 522 vta.), resuelto por el Auto de Vista 166/2014 de 5 de diciembre (fs. 550 a 553 vta.), emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmó en su integridad la Sentencia apelada.
c) El 23 de febrero de 2015 (fs. 557 vta.), fueron notificados los recurrentes con el Auto Complementario impugnado y el 2 de marzo del mismo año, interpusieron recurso de casación.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Acusan, VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES (sic), refiriendo que las Sentencias Constitucionales 0410/2013, 0683/2013 y 0780/2014, señalan los requisitos mínimos que toda resolución debe contener para ser considerada como fundamentada. El Auto de Vista impugnado, no observó estos requisitos mínimos al momento de resolver los dos primeros agravios expresados en el recurso de apelación restringida; en el considerando III; solo hizo mención a lo alegado por las partes, no explicó las pruebas y aspectos que han sido tomados en cuenta para asumir las conclusiones generales, en particular sobre el argumento central referido a la excepción de prejudicialidad, vulnerando de esta forma el debido proceso en su componente al derecho de contar con una resolución motivada; invoca al efecto los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 y 317 de 30 de octubre de 2012.
Por otra parte, refiere que el Auto de Vista en el parágrafo II.2 resuelve el agravio referido al incidente de nulidad por defecto absoluto, el Tribunal de alzada de manera muy sencilla, sustenta su decisión en lo realizado por el Juzgador sin indicar de manera precisa porqué arriba a esa conclusión, generando la existencia de defectos absolutos.
2) Denuncian igualmente VIOLACIÓN DEL DERECHO A DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO A UNA RESOLUCIÓN CONGRUENTE (sic), sobre la base del Auto Supremo 124/2013 de 10 de mayo, alega incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado, porque: i) No está relacionado con el fundamento central de los dos agravios expresados en el recurso de apelación referidos a la excepción de prejudicialidad e incidente de nulidad por defecto absoluto y valoración incorrecta de la prueba que no fueron explicados, constituyendo el defecto absoluto de acuerdo a lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). ii) Que los agravios fueron planteados objetivamente en el plazo establecido para la apelación restringida. iii) Se planteó de manera clara dos agravios siendo resueltas sin motivación razonable, realizando observaciones de forma para evitar resolver el fondo. iv) Que el Tribunal de alzada al observar la forma y asumir conclusiones, no explica las razones concretas ni argumentación sobre la resolución de los agravios en el fondo, incurriendo en el defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.
3) Como tercer motivo, alega VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA PORQUE LA ACUSACIÓN ERA GENÉRICA (sic), que de acuerdo al art. 341 del CPP, la acusación no cumple con todos los requisitos de admisibilidad, aspecto sobre el cual, la juzgadora debía realizar el control respectivo, exigiendo se observe las exigencias de acuerdo a los parámetros contemplados en la Sentencia Constitucional 0760/2003-R de 4 de junio, mediante una descripción detallada de los hechos. Asimismo, la descripción genérica realizada por la acusación, lesiona su derecho a la defensa, porque no existe certeza de las acciones concretas que cada imputado realizó, habiéndose englobado a todos, sin especificar lugares, tiempos y modos solo se basa en un relato vago que debe ser revisado.
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