Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 265
Sucre, 27 de abril de 2015
Expediente : 534/2010-A
Demandante : Verónica Chungara Nery
Demandado : Seguro Social Universitario
Distrito : Potosí
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Gerardo Gutiérrez Pérez en representación del Seguro Social Universitario de Potosí de fs. 233 a 235 vta., contra el Auto de Vista N° 057/2010, de 9 de septiembre de fs. 229 a 231, pronunciado por la Sala Social Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso Laboral de Reincorporación y Pago de Sueldos Devengados seguido por Verónica Chungara Nery contra la entidad ahora recurrente de casación; sin respuesta de la parte contraria al recurso de casación, el Auto de 8 de octubre de 2010 de fs. 237 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que interpuesta la demanda Laboral de Reincorporación y Pago de Sueldos Devengados y tramitada la misma, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 20/2010 de 10 de julio de fs. 209 a 213 vta., declarando probada la demanda y disponiendo la reincorporación laboral de la demandante como enfermera de guardia en el Seguro Social Universitario, con las condiciones establecidas en el contrato de fs. 5 y la misma remuneración en el plazo de 10 días de la ejecutoria de ese fallo; Asimismo ordenó el pago de los sueldos no percibidos desde el 20 de agosto de 2009 hasta el día de reincorporación; señalando que la cuantificación se efectué en ejecución de sentencia. Sin Costa.
I.2. Auto de Vista
Interpuesta el recurso apelación por Gerardo Gutiérrez Pérez en representación legal del Seguro Social Universitario, la Sala Social Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista N° 057/2010, de 9 de septiembre de fs. 229 a 231, confirmó la Sentencia apelada, sin costas por no existir contestación al recurso.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La resolución de segunda instancia, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 233 a 235 vta., interpuesto por Gerardo Gutiérrez Pérez en representación del Seguro Social Universitario de Potosí, de cuya revisión se extrae los siguientes motivos:
a) El Auto de Vista confunde la figura del retiro legal con el despido intempestivo que se encuentra regulado por el art. 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, situación a partir de la cual el recurrente señala errónea aplicación de ese Decreto Supremo.
Manifiesta que a pesar de contener la legislación nacional protección al trabajador y reconocimiento expreso del derecho a la estabilidad laboral, es también cierto que esa legislación establece la figura del retiro legal, tal cual lo prevé el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), dispositivo que -en el planteamiento del recurso- permite “a las entidades de servicio público, mejorar la prestación de sus servicios especialmente cuando el trabajador incurre en una serie de contravenciones y hechos nefastos” (sic).
b) Denuncia que la prueba producida en el proceso fue ilegalmente ignorada por el Juez de grado, no efectuando una apreciación y valoración adecuada de la misma, pues -dice- el retiro fue operado por los antecedentes y hechos que fueran probados y velando por “la adecuada prestación de servicios” (sic).
En este mismo sentido, el recurrente alega la existencia de “error de hecho o error de derecho” (sic) por cuanto el Auto de Vista califica erróneamente como confesión presunta a “la confesión en la que se dio por averiguados los puntos de la misma en la que claramente se evidencia que pidió expresamente descuento de sus beneficios sociales” (sic); cuando en todo caso debió darse aplicación de los arts. 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT); aclarando que el Tribunal de Alzada no contemplo lo corriente a fs. 205 y los actuados que le son relativos.
En relación a lo anterior, señala el recurrente que su postura se demuestra con la prueba de descargo presentada, especificando el informe de fs. 126, la “carta de aceptación y de descuento” (sic) de 18 de agosto de 2009, que se dio por averiguado en el acto auténtico de fs. 205.
II.1. Petitorio
Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia “deliberando en el fondo case el Auto de Vista recurrido” (sic) de acuerdo a lo expuesto y fundamentado precedentemente.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
De la compulsa de antecedentes del proceso, las normas aplicables, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
a) Sobre la estabilidad laboral y prohibición de despido injustificado
El tema controvertido, en el juicio de estabilidad que incumbe la reincorporación, es de especial tratamiento, pues “el derecho al trabajo comprende el derecho a cooperar en el desarrollo social mediante una actividad creadora. El hombre se compromete no sólo en favor suyo, sino también en favor de los demás y con los demás: cada uno colabora en el trabajo y en el bien de los otros. El hombre trabaja para cubrir las necesidades de su familia, de la comunidad de la que forma parte, de la Nación y, en definitiva, de toda la humanidad; colabora, así mismo en la actividad de los que trabajan en la misma empresa e igualmente en el trabajo de los proveedores o en el consumo de los clientes, en una cadena de solidaridad que se extiende progresivamente”. (Juan Pablo II, Encíclica Centesimus Annus, 43, citado por Henríquez La Roche, Ricardo op. cit., p. 556)
Pues bien, en sentido genérico despido es “la decisión unilateral del empleador en virtud de la cual da por resuelto o extinguido el vínculo laboral” (CHAMANÉ ORBE, Raúl. Diccionario Jurídico Moderno, pág. 247). Sobre la relación laboral y la forma de extinción de ésta, vía despido. El art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral” así como “prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”; en sentido afín, el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en su párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”. Una postura similar es tenida por la Organización Internacional del Trabajo, que a través del Convenio C-158 “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, expresa: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. En tal marco, el hecho de que si bien por un lado prime sobre la relación laboral el halo de protección del principio de estabilidad y continuidad laboral (que doctrinariamente se halla atado consustancialmente a la prohibición de despido injustificado), obedece a precautelar el componente humano de la relación laboral en el sentido que éste es tenido como principal fuerza productiva de la sociedad, así como tener presente que el trabajo constituye un elemento intrínseco a la propia dignidad humana.
Ciertamente, para que un despido pueda ser calificado como justificado, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas en primer término a la conducta del trabajador en la eventualidad de conllevar afectación grave a los medios de producción y también la estructura organizativa del empleador; o bien dentro del ejercicio del poder de dirección de éste que “comprende una pluralidad de facultades que el ordenamiento jurídico reconoce como necesarias e indispensables para el funcionamiento normal de la empresa, para su organización económica, técnica y funcional. Esto se traduce, en hecho y en derecho, en la facultad de dar órdenes, impartir instrucciones y trazar directivas, en la facultad de legislar en el seno de la empresa” (HERNÁNDEZ RUEDA, Lupo; Poder de Dirección del Empleador, pág. 405).
b) Preaviso, naturaleza jurídica y alcances
El art. 12 de la LGT, contiene el instituto del preaviso como formas de extinción de la relación laboral, su esencia, radica en la notificación o comunicación anticipada, que de manera expresa la parte quien decide desvincularse de la relación laboral realiza a la otra parte, con el fin de no causar perjuicio, o que, inevitable que sea éste, tenga el menor efecto posible. Tal instituto constituye para el trabajador la garantía, de impedir ser sorprendido por una ruptura brusca de la relación laboral, teniendo el tiempo necesario para poder colocarse en una nueva fuente laboral; y desde la perspectiva del empleador el cometido se asiente en garantizar que la producción o bien la actividad laboral no se vea perjudicada o interrumpida como resultado del alejamiento súbito del trabajador, otorgando un lapso razonable para cubrir aquella vacancia.
Bien es cierto que el art. 12 de la LGT, instituye el preaviso como mecanismo legal para una eventual desvinculación laboral; sin embargo, esta figura debe ser tanto interpretada y aplicada en armonía con la norma que es circundante a los principios que rigen la relación laboral; en tal sentido, si el punto de partida es la premisa de que por el principio de la continuidad de la relación laboral, la legislación atribuye a ésta la más larga duración; y se tiene también presente como variable la prohibición expresa del despido injustificado, que limita prácticas de flexibilización en tráfico contractual laboral, se comprende que la articulación con el preaviso como forma de desvinculación o distracto laboral deba respetar aquellas dos condiciones, hallando tanto asidero en las razones que lo motivan para no confundir esa figura con una práctica discrecional injustificada por parte del empleador; dicho de otro modo la activación del preaviso contenido en el art. 12 de la LGT, no se halla sometida a la discrecionalidad del empleador sino que encuentra tanto basamento como límite al respeto del principio de estabilidad laboral y la prohibición de despido injustificado.
c) Desvinculación laboral y reincorporación
Ciertamente, para que un despido pueda ser calificado como justificado, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas en primer término a la conducta del trabajador en la eventualidad de conllevar afectación grave a los medios de producción y también la estructura organizativa del empleador.
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