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TSJ

AS/0265/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de septiembre de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 265/2015.

Sucre, 7 de septiembre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.284/2015.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 34 a 35, formulado por María Rene Paz Alanes en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto Nº 210/2015 de 5 de agosto de 2015 cursante a fs. 22, por el que se desestima el recurso de casación, interpuesto contra el Auto de Vista Nº 064/2015 S.S.A.II de 2 de junio de 2015 de fs. 8 a 9, dictado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación de pensiones seguido por Sabina Marila Domínguez Claros vda. de Espinoza contra el SENASIR, ahora compulsante, los antecedentes adjuntos, el informe del Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y;

CONSIDERANDO I: Que, María Rene Paz Alnes en representación legal del SENASIR por memorial de fs. 34 a 35, formalizó recurso de compulsa contra el Auto Nº 210/2015 de 5 de agosto de 2015 cursante a fs. 22, del legajo adjunto, por el que la Sala compulsada desestimó el recurso de casación, con el argumento de que fue presentado fuera del plazo fatal e improrrogable de 8 días, previsto en los arts. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) y 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

En el recurso fundamentó, señalando que los Vocales de la Sala Social y Administrativa de La Paz, rechazaron el recurso de casación por haberse presentado fuera del término previsto por el art. 257 del CPC, incurriendo en inobservancia de la Ley Nº 439 del Nuevo Código Procesal Civil, que prevé en su Disposición Transitoria Segunda, la vigencia anticipada del mismo y el nuevo computo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación de los medios de impugnación. A su vez alega que el tribunal ad quem debió computar el plazo de 8 días conforme establecen los parágrafos I y II del art. 90 del mismo cuerpo legal, tomando en cuenta únicamente los días hábiles hasta el último momento hábil del horario de trabajo; citando así el art. 91 del Código Procesal Civil en concordancia con el art. 124 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ), que señalan como días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes; aspecto que se encuentra respaldado con lo determinado en el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Circular Nº 050/2013, así como los Autos Supremos Nos. 385 de 22 de octubre de 2014, 36 de 17 de febrero de 2014 y 08 de 21 de agosto de 2014.

Con estos argumentos, al amparo de los arts. 283 al 296 del CPC, interpone recurso de compulsa, solicitando que se declare la legalidad de la misma, con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, y teniendo en cuenta que el recurso de compulsa, procede cuando los tribunales de instancia niegan indebidamente la concesión del recurso, siempre que se justifique lo previsto en el art. 283.3) del CPC; en el caso de análisis, el tribunal de apelación por Auto Nº 210/2015 de 5 de agosto de 2015 cursante a fs. 22, rechazó el recurso de casación y declaró ejecutoriado el Auto de Vista Nº 064/2015 S.S.A.II de 2 de junio de 2015, por lo que se interpuso el recurso por la ahora compulsante; por consiguiente, corresponde establecer si este rechazo tiene o no sustento legal.

El Nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439, publicada el 25 de noviembre de 2013, establece en su Disposición Transitoria Segunda (Vigencia Anticipada del Código), que entrarán en vigencia al momento de su publicación, las siguientes normas: “…3. El sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a los medios de impugnación, previstos en los arts. 89 al 95 del presente Código…”

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Criterio

...de la literal de fs. 10, se evidencia que el ahora compulsante, fue notificado con el Auto de Vista Nº 064/2015 S.S.A.II, el 6 de julio de 2015, a horas 09:00, formulando recurso de casación el 14 de julio de 2015 a horas 10:00, según demuestra el sello de recepción de fs. 15; ahora bien, en el entendimiento del anterior Código de Procedimiento Civil, sobre el cómputo de momento a momento, aplicado por el tribunal de apelación, el recurrente debió interponer recurso de casación hasta el día 14 de julio a horas 09:00, es decir, tiempo en el que se cumplía el plazo fatal e improrrogable de 8 días; sin embargo, desde la vigencia del nuevo Código Procesal Civil que regula los plazos procesales, el tribunal de alzada, debió computar el plazo de 8 días conforme lo establecen los parágrafos I y II del art. 90 de la Ley Nº 439; vale decir, a partir del día siguiente a la notificación con el auto de vista, tomando en cuenta únicamente los días hábiles, entendiéndose por estos, de lunes a viernes; en esa lógica y aplicación, habiendo sido notificado el recurrente con el auto de vista que resolvió el recurso de apelación en fecha 6 de julio de 2015, el plazo para interponer recurso de casación, vencía el último momento hábil del horario de trabajo del 16 de julio de 2015. En consecuencia, al haberse presentado el recurso de casación por el compulsante, el día 14 del referido mes y año, se colige que fue interpuesto dentro del plazo previsto por ley, por lo que corresponde al tribunal de apelación conceder el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a ley.

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Procedimiento judicial de impugnación / Recurso de Compulsa
Tribunal Supremo de Justicia7 de septiembre de 2015AS/0265/2015Fuente oficial