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TSJ

AS/0265/2017

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Declaratoria de Herederos y otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 265/2017

Sucre: 09 de marzo 2017

Expediente: CB-16-16-A

Partes: Jorge Adolfo Villarroel Aramayo. c/ Rosa Villarroel Carrillo y otros.

Proceso: Nulidad de Declaratoria de Herederos y otros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 70 a 80, interpuesto por Carla Renée Martínez en representación de Jorge Adolfo Villarroel Aramayo, contra el Auto de Vista N° 270/2015 de 15 de diciembre de fs. 67 a 68 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario nulidad de declaratoria de herederos seguido por Jorge Adolfo Villarroel Aramayo contra Rosa Villarroel Carrillo y otros, la concesión del recurso de fs. 81, admisión de fs. 91 a 92; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Noveno de partido en Civil de la Capital - Cochabamba, mediante Auto definitivo N° 149/2015 de 5 de junio, cursante de fs. 49 a 50, declaró: POR NO PRESENTADA la demanda ordinaria de declaratoria de herederos y documentos de transferencias de inmuebles interpuesta por Jorge Adolfo Villarroel Aramayo, ordenando el archivo de obrados.

Deducida la apelación por la parte demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 270/2015, confirmo la Resolución apelada, señalando que la integración de la Litis es obligación de todo juzgador de establecerla cuando se tenga conocimiento de otras personas que puedan ser favorecidas o perjudicadas por el fallo, en función del papel de director del proceso que le obliga a velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, y que el análisis y evaluación de la prueba deberá ser efectuado en Sentencia conforme prevé el art. 192-2) del CPC, empero la documentación que acredite la legitimación activa o pasiva debe ser presentada a tiempo de interponer la demanda, y no se deben presentar intra proceso, como se pretende sin que los folios reales puedan suplir la ausencia del contratos, que se pretenden la nulidad y no posteriormente al ser un requisito del art. 327-8) del CPC, constituyendo también un presupuesto para determinar la cuantía de la autoridad jurisdiccional.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que habrían demandado en caso de la legitimación pasiva a todas las personas que pueden ser afectadas con la pretensión de la demanda, que recaería en los actuales y anteriores propietarios según los folios reales así lo demostrarían, en cambio a los beneficiados habrían solicitado que se los notifique con la demanda, ya que el demandante no tendría los medios de coacción para obligarlos a presentar la demanda junto con su persona, por lo que se encontrarían ante una incoherencia jurídica que implicaría denegación de justica y vulneración al derecho al debido proceso.

Que no será posible que su persona intente demandar en contra de herederos y presuntos herederos y terceros interesados , pues significaría que tendría intereses contrarios con otros coherederos o terceros interesados que tengan igual condición d derechos que su mandante por la sucesión de su padre Jorge Alfredo Villarroel , cuando la demanda busca hacer prevalecer el derecho sucesorio por estirpe de la cuota parte de Jorge Alfredo Villarroel, entrarían además en contradicción porque asumirían que es posible demandara por demandar con el único fin de integrarlos a la Litis.

Que las autoridades realizan un razonamiento sesgado y totalmente apartado de los antecedentes del proceso, ya que habrían hecho presente a los jueces de instancia la prueba que acreditaba plenamente que el actor es sobrino y heredero de sus tíos Rene Eduardo y María Luisa Villarroel Carrillo y también del señor Jorge Alfredo Villarroel Carrillo, con toda la prueba adjuntada, irrefutable y contundente para acreditarla legitimidad activa del actor, que no habría sido analizada por los jueces de instancia.

Que el recurrente al no participar en los documentos de transferencia de los inmuebles no podía acreditar un interés legítimo ante los notarios respectivos, porque su padre ni el ahora recurrente no figurarían en el antecedente dominial de los inmuebles, esto porque el objetivo de la demanda seria anular las declaratorias de herederos que habrían excluido a su padre de su cuota sucesoria y que habrían sido ilegalmente transferidas a su terceras personas, plenamente identificadas en la demanda en lo que respecta a la cuantía debe tomarse en cuenta que además demandaron el pago de daños y perjuicios que habrían sido cometidos hace tiempo y el valor de los inmuebles se habría incrementado; pues el art. 327-8) del CPC pide se señale la cuantía cuando fuere posible.

Por los fundamentos facticos y jurídicos solita se CASE el Auto de Vista recurrido disponiendo la citación de los hermanos, herederos y terceros interesados con la demanda ordinaria.

En tales antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Nulidad Procesal de oficio.

Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales

III.2.- La sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de las demandas – Improponibilidad Objetiva.

Al respecto, resulta imprescindible hacer mención a la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, respecto a la improponibilidad de una acción judicial, y más concretamente la improponibilidad objetiva de la pretensión, en tal entendido es preciso citar el Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero de 2011 en el que desarrolló la teoría de la sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo; dicha resolución al respecto señaló en relación al art. 333 del CPC, que: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. (lo subrayado es nuestro)

Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.

En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda Automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza es ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.

Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.

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Criterio

"... la jurisprudencia emitida desde la Extinta Corte Suprema y acogida actualmente por este Tribunal Supremo ha orientado que las causas por las que puede demandarse esta acción son: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Siendo esos los dos presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, presupuestos que en el caso concreto no acontecen, (causales que el mismo demandante transcribe en el memorial de demanda al citar el Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre); en razón a que el primer caso hace referencia, a que la acción de nulidad debe estar orientada a determinar la no capacidad sucesoria de quien se hizo declarar heredero respecto al causante, es decir, se debe demandar y demostrar que el supuesto heredero seria ajeno a la sucesión por no tener un vínculo filial con el causante. El segundo caso hace referencia a que la acción de nulidad debe estar orientada a demostrar que quien se hizo declarar heredero utilizo documentos falsificados para acreditar su filiación con el causante".

Datos del proceso

Demandante
Jorge Adolfo Villarroel Aramayo.
Demandado
Rosa Villarroel Carrillo y otros.
Proceso
Nulidad de Declaratoria de Herederos y otros.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Declaratoria de Herederos / Declaración de nulidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad / Improponibilidad objetiva y subjetiva / Improponibilidad objetiva
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2017AS/0265/2017Fuente oficial