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TSJReiteradora

AS/0265/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Verdad material

El recurrente afirma que se hizo mención a la Constitución Política del Estado en sus arts. 8; 9 numerales 1 y 4; 108 numerales 1,2,3,8 y 14, a fin de garantizar una cultura de paz, haciendo cumplir las leyes promoviendo principios y valores, en ello radica el principio de verdad material, que es, l...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ PROCESO COACTIVO
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 265/2019

Sucre, 26 de junio de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 46/2018

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 764 a 767, interpuesto por Olga Durán Uribe y Marcelo Alejandro Pattzi Pino, en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 141/2017 de 20 de noviembre, cursante a fs. 758 a 761, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso Social de Calificación de Renta de Viudedad seguido por Sergia Cuéllar Morán contra la entidad recurrente; el Auto Interlocutorio de 26 de enero de 2018, de fs. 777, que concedió el recurso, el auto de 5 de marzo de 2018, de fs. 785 y vlta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas

Que, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 03671 de 2 de mayo de 2013, cursante de fs. 434 a 435 (3er cuerpo) del cuaderno procesal, resolviendo desestimar la renta única de viudedad solicitada por la señora Sergia Cuéllar Morán, en virtud a que el causante no contaba con libertad de estado durante el tiempo de su convivencia, de conformidad a lo establecido en el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones e Informes Sociales Nos. 214/2012 de 28 de junio, 213/2012 de 28 de junio.

I.1.2 Resolución Comisión de Reclamación

Ante el recurso de reclamación interpuesto por la señora Sergia Cuéllar Morán (fs. 625 a 626), objetando la resolución emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 280/17 de 22 de mayo (fs. 708 a 719), resolvió revocar la Resolución Nº 00003671 de 2 de mayo de 2013, disponiendo otorgar renta única de viudedad en favor de la Sra. Sergia Cuéllar Morán, misma que correría a partir de septiembre de 2016 en cumplimiento de los arts. 539 y 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, decisión asumida en virtud a la existencia de fallos judiciales ejecutoriados, que respaldan la demanda de unión libre y de hecho interpuesta por la demandante contra Blanca Palicio Cuéllar y otros, cuya documentación se encuentra adjunta al recurso de reclamación.

I.1.3 Auto de Vista

En atención al recurso de apelación deducido por Sergia Cuéllar Morán (fs. 732 a 733), la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 141/2017 de 20 de noviembre de fs. 758 a 761, revocó en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación-SENASIR No. 280/17 de 22 de mayo, ordenando a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, otorgar renta única de viudedad en favor de la apelante, en su calidad de esposa y derecho habiente del señor Julio Antonio Palicio Cuéllar y sea a partir de junio del año 2008, sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

El auto de vista citado en el párrafo que precede, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 764 a 767 de obrados, interpuesto por Olga Durán Uribe y Marcelo Alejandro Pattzi Pino, en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del SENASIR, en mérito al Testimonio de Poder Nº 396/2017 de 23 de marzo, otorgado ante la Notaria de Fe Pública Nº 11, Dra. Glenda Karina Jauregui Peñaranda del distrito judicial de La Paz, acusando a los señores vocales de la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de realizar una simple narración de los hechos acontecidos durante la tramitación de la renta de viudedad seguida por Sergia Cuéllar Morán con relación a la renta de vejez que gozaba el titular Antonio Palicio Cuéllar, fundamentación que se resume en determinar que Sergia Cuéllar Morán es esposa del Antonio Palicio Cuéllar, hecho que ya fue resuelto con suficiente fuerza legal ante los juzgados de instancia, mismo que se encuentra debidamente ejecutoriado, habiéndose declarado probada la demanda de unión libre o de hecho en favor de la demandante, desde el mes de octubre de 1997 hasta el 29 de mayo de 2008.

Así también, en el considerando quinto (V) del auto de vista impugnado, se hizo un análisis del art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas, de los arts. 48, núm. I, II, III, IV, V, 63 de la Constitución Política del Estado y art. 167 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, normativa que se condensa en el hecho de la concesión de renta de viudedad, el reconocimiento que da la ley a las uniones libres o de hecho.

Todos estos hechos fueron desglosados, analizados y considerados en la Resolución No. 280/2017 de 22 de mayo emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, donde se reconoce todos los derechos consagrados y se le otorga a Sergia Cuéllar Morán, Renta Única de Viudedad en estricto apego a los artículos 539 y 471 del R.C.S.S., asimismo, en dicho considerando en su parte final los vocales hacen referencia a que las observaciones realizadas por el SENASIR, sólo han conllevado a dilatar de gran manera la solicitud de renta de viudedad de la apelante, toda vez que el propio proceso judicial de unión libre o de hecho presentado por la beneficiaria hace conocer la fecha real desde cuando surgen sus derechos como legitima esposa del fallecido.

Al respecto la entidad recurrente manifestó, que los señores vocales se olvidan que la supuesta dilación no es atribuible al SENASIR, porque el 19 de septiembre de 2008, la señora Luz Marina Bruno Gianella, solicitó a la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR renta de viudedad, otorgándose en su favor la misma como derechohabiente de Antonio Palicio Cuellar.

Posteriormente a este hecho, el 3 de junio de 2011 Sergia Cuéllar Moran, adjuntó testimonio judicial de reconocimiento de unión libre y de hecho emitida por el Juzgado 3ro. de Instrucción Familiar y ratificado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia mediante Auto No. 260 de 9 de noviembre de 2010, subsiguientemente, Luz Marina Bruno recurrió de acción de amparo constitucional, mismo que fue denegado por la Sala Civil II, resolución que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, a través de la S.C.P. 1687/2012 de 1 de octubre de 2012, consolidándose de esta manera el derecho de Sergia Cuéllar Moran, por lo que, el SENASIR sostuvo que del devenir de todos estos hechos se puede evidenciar que no tuvo como demorar el trámite de la accionante.

Asimismo, la entidad recurrente señaló que en el auto de vista impugnado no se realizó una correcta valoración de la norma social, dejando a un lado normativa especial aplicable como ser, el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social y la Resolución Ministerial No. 1351. Al respecto el RCSS establece claramente que la falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de solicitud, el día de la presentación de los documentos faltantes, en mérito a los antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho, se establece que Sergia Cuéllar Morán presentó en fecha 31 de agosto de 2016 junto con su recurso de reclamación, la documentación faltante, determinando la fecha de inicio de pago, por lo que, la Comisión de Reclamación a través de la Resolución No. 280/17 de 22 de mayo, otorgó renta única de viudedad a partir del mes de septiembre de 2016, fecha en la que entregó totalmente la documentación requerida, conforme manda el art. 539 del RCSS, por lo que la fecha de inicio de su renta básica de viudedad se encuentra correctamente determinada.

Por otra parte, se hizo mención a la Constitución Política del Estado en sus arts. 8; 9 numerales 1 y 4; 108 numerales 1,2,3,8 y 14, a fin de garantizar una cultura de paz, haciendo cumplir las leyes promoviendo principios y valores, en ello radica el principio de verdad material, que es, la realidad y sus circunstancias, con independencia del cómo han sido alegadas y en su caso probadas por las partes, se trata de la adecuación entre la idea que se tiene de un objeto y lo que ese objeto es en realidad, al contrario de la verdad formal que implica la adecuación entre la idea que se tiene de un objeto y lo que este parece ser en realidad.

De igual forma se citó al tratadista Julio Comandira, comentando al respecto, que el principio que nos ocupa se traduce en la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. En la jurisdicción constitucional hacen referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1662/2012 de 1 de octubre, 0636/2012 del 23 de julio y 0144/2012 del 14 de mayo, así como la Sentencia Constitucional 2769/2010-R del 10 de noviembre.

Finalmente y de acuerdo a lo manifestado por la entidad recurrente, las normas legales transgredidas y mal aplicadas son: art. 4 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997; Decreto Supremo Nº 05315 RCSS, de 30 de septiembre de 1959 en sus arts. 471 y 539; Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobada por Resolución Secretarial No. 10.0.0087/97; C.P.E. en sus arts. 8, 9, 108, por lo expuesto se tiene que la Resolución de la Comisión de Reclamación No. 280/2017 de 22 de mayo, que revocó la Resolución Nº 00003671 de 2 de mayo de 2013, no contraviene las normativas de la seguridad social, demostrándose que el Tribunal Ad Quem, responsable de la emisión del Auto de Vista 141/2017, no realizó un análisis a profundidad sobre el caso que nos ocupa.

I.2.1 Petitorio

Concluyó, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 141/2017, emitido por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y confirme en todo la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 280/17 de 22 de mayo, pronunciada por el SENASIR, cursante a fs. 69 a 72 de obrados y sea con todas las formalidades de ley.

I.3 Respuesta al recurso de casación

Que, habiéndose corrido en traslado a la parte contraria con el citado recurso de casación, a fs. 775 a 776 Sergia Cuéllar Morán responde al recurso de casación, solicitando a la Sala Social Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaren la improcedencia del mismo por no cumplir con las mínimas exigencias para este tipo de actos procesales.

I.4 Admisión

Mediante Auto Supremo Nº 076/2018-A de 5 de marzo de fs. 785 y vlta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 764 a 767, interpuesto por Olga Durán Uribe y Marcelo Alejandro Pattzi Pino, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del SENASIR.

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Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ Por el Prinicipio de Verdad Material las autoridades deben fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ PROCESO COACTIVO
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulos 180.I de la Constitucion Politica del Estado y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial.

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