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TSJReiteradora

AS/0265/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Ordinaria

Los recurrentes denuncian que los vocales solo realizaron consideraciones intrascendentes y repitieron que el documento privado no constituye título idóneo por no encontrase registrado, sin antes haber tomado en cuenta que la razón de haberse incoado la presente acción es precisamente para obtener e...

Proceso
Usucapión quinquenal u ordinaria.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 265/2020 Fecha: 09 de julio 2020

Expediente: LP-37-20-S.

Partes: José Luis Colquehuanca Quispe y otra c/ Moisés Marquez Condori y otros.

Proceso: Usucapión quinquenal u ordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 351 a 354 vta., interpuesto por José Luis Colquehuanca y Alicia Chasqui de Colquehuanca contra el Auto de Vista Nº 616/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 342 a 344 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre usucapión quinquenal u ordinaria seguido por los recurrentes contra Moisés Marquez Condori y otros; la contestación a fs. 358 y vta., el Auto de concesión de 28 de febrero de 2020 a fs. 360; el Auto Supremo de Admisión Nº 204/2020-RA de 16 de marzo de fs. 366 a 367 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Civil y Comercial Nº 17 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 151/2019 de 22 de julio cursante de fs. 309 a 315, por la que declaró: IMPROBADA la demanda sobre usucapión quinquenal u ordinaria incoada por José Luis Colquehuanca Quispe y Alicia Chasqui de Colquehuanca e IMPROBADAS las acciones reconvencionales opuestas por Adán Marquez Condori por sí y en representación de Jorge y Moisés ambos Marquez Condori y María Eugenia Marquez de Jiménez.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por José Luis Colquehuanca Quispe y Alicia Chasqui de Colquehuanca mediante escrito cursante de fs. 318 a 319 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 616/2019 de 27 de septiembre, de fs. 342 a 344 vta., CONFIRMÓ la Sentencia mencionada, argumentando que el documento de 15 de junio de 2009 no constituye un documento idóneo o justo título para incoar la acción de usucapión quinquenal, ya que se trata de un documento privado con reconocimiento de firmas que no se encuentra registrado en la oficina correspondiente a efectos de la oponibilidad, lo que en consecuencia impide contabilizar el requisito del transcurso del tiempo (cinco años) para que opere la usucapión y así también corroborar el ánimus y el corpus. Además, de su lectura se constata que el negocio para el cual fue suscrito no fue perfeccionado, puesto que existen prestaciones pendientes de cumplimiento, por tanto, no cumple con los presupuestos para que opere la usucapión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Luis Colquehuanca Quispe y Alicia Chasqui de Colquehuanca mediante memorial cursante de fs. 351 a 354 el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Acusan que el Tribunal de alzada confirmó la sentencia de grado sin considerar los puntos que fueron motivo de apelación, particularmente la buena fe con la que los demandantes adquirieron y poseen el inmueble en cuestión, la calidad de título idóneo del contrato de 15 de junio de 2009 (que cuenta con reconocimiento judicial de firmas y rúbricas), la mala fe de los demandados (que fueron quienes impidieron con su indolencia el registro de su derecho propietario) y la consumación de la venta al haberse permitido la posesión inmediata sin reclamo por más de diez años.

La omisión de estos extremos, según los recurrentes, importa la vulneración del derecho a la propiedad, al patrimonio económico familiar, a la responsabilidad del cumplimiento de un contrato y el incumplimiento del art. 265.I y II del CPC.

Denuncian que los vocales solo realizaron consideraciones intrascendentes y repitieron que el documento privado de 15 de junio de 2009 no constituye título idóneo por no encontrase registrado, sin antes haber tomado en cuenta que la razón de haberse incoado la presente acción es precisamente para obtener el registro de su derecho, pues de contar ya con un registro no habría necesidad de realizar la usucapión.

Sostienen que cumplieron con todos los requisitos que exige la usucapión quinquenal ya que demostraron su posesión pacífica, pública y permanente por más de cinco años, además de haber cumplido con la función social y demás obligaciones (tributarias) concernientes al ejercicio del derecho de propiedad.

Argumentan que por mandato del art. 5 de la Ley de Inscripción de DDRR, el documento privado de 15 de junio de 2009 constituye justo título, por cuanto al haber obtenido el carácter de instrumento público reconocido judicialmente, éste ya pone de manifiesto la voluntad de venta de los demandados, razón por la cual, este documento constituye una prueba legal, conducente y pertinente para demostrar la procedencia de la usucapión incoada.

Con base en todo lo expuesto, solicitan que se case el Auto de Vista impugnado, así como la sentencia de primer grado declarando probada su demanda conforme al art. 220.V del CPC.

Respuesta al recurso de casación.

Manifiestan que los argumentos de los recurrentes son reiterativos en sentido de pretender que se otorgue valor al documento de 15 de junio de 2009, aspecto que solamente quiere distraer a las autoridades superiores con el ánimo de ganar más tiempo para apropiarse de un inmueble que no les pertenece, y seguir lucrando obteniendo ventajas económicas como alquileres.

Con esos argumentos contestan de forma negativa al recurso de la parte actora.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma con relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.

III.2. De la usucapión quinquenal.

El Código Civil regula dos tipos de usucapión sobre bienes inmuebles: la usucapión ordinaria o quinquenal y la extraordinaria o decenal; establecidos estos institutos en los arts. 134 y 138 de la citada norma sustantiva. Procede la primera, para quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, bastando que posea el mismo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito para que proceda la usucapión en su favor; la segunda,  prevé que también puede adquirirse la propiedad por la simple posesión de diez años, con la condición imprescindible del cumplimiento de ciertos requisitos relativos a la posesión, lo que determinará  en última instancia que opere la usucapión en su favor.

Sobre la usucapión ordinaria o quinquenal, el texto del art. 134 del Código Civil, señala: “Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”, como se infiere, esta forma de adquirir el derecho de propiedad requiere de un título idóneo por el que se transfiera el derecho de propiedad, la buena fe del adquiriente y la posesión pacífica e ininterrumpida por cinco años, por lo que cabe remarcar que el requisito imprescindible para su procedencia, es la existencia de título idóneo  y que el mismo esté  inscrito en el registro pertinente, lo que le otorga la publicidad,  además de la posesión pacífica y continuada por cinco años.

Además, esta acción, imperativamente debe estar dirigida contra quien ostenta título como verdadero propietario del bien y reclama ese derecho, precisamente porque el título del usucapiente resulta frágil y vulnerable frente al del usucapido, lo que no quiere decir que se trate de un título falso, sino más bien  idóneo pues debe mediar además la buena fe, es decir que quien demanda la usucapión ordinaria, se supone que compró creyendo que su transferente era el verdadero titular, requisitos establecidos por la norma y que  se entiende,  deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.

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Máxima

JUSTO TÍTULO/ Debe reunir con todas las características intrínsecas, y no es justo título, aquel que tiene en el fondo obligaciones pendientes que impiden la concreción del traslado del dominio propietario.

Datos del proceso

Demandante
José Luis Colquehuanca Quispe y otra
Demandado
Moisés Marquez Condori y otros.
Proceso
Usucapión quinquenal u ordinaria.

Precedente

Artículo 134 del Código Civil: “Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”. Auto Supremo Nº 58/2015 de fecha 29 de enero: “Se debe indicar que uno de los requisitos establecidos en el art. 134 del Código Civil, es el título idóneo para adquirir la posesión, para el entendimiento del mismo corresponde citar el Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013 emitido por este Tribunal, en el que se señaló lo siguiente: “…La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la usucapión ordinaria que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella. Sobre el examen de los requisitos que hacen a la usucapión ordinaria, se debe hacer énfasis en el de título idóneo o justo título, como lo conoce la doctrina, a ello recurrimos a Borda que en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, pág. 317) señala: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio.” Para incidir sobre el punto, nos remitimos al art. 584 del Código Civil, que sobre la noción de la venta, se indica que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa, denotándose que lo que se transfiere es el derecho de propiedad, en ese sentido cuando el transferente no tienen el derecho de propiedad es cuando acude la prescripción adquisitiva ordinaria para cubrir ese defecto, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar la adquisición de buena fe operada en ella, por ello Néstor Jorge Musto (Derechos Reales, Tomo I, pág. 509) sintetizando el concepto dice: “Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante”. Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir. En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras, está condicionada a estos requisitos extrínsecos por disposición propia de la ley. No debemos olvidar que el justo título no es el instrumento en el que yace el acto jurídico, sino la causa que ha originado esta. Ahora bien, cuando se pretende acreditar el justo título con la presentación de un testimonio (copia de la Escritura Pública), resulta imprescindible que ese testimonio tenga su antecedente cierto, en otras palabra que exista la Escritura Pública a la que hace referencia el testimonio, por cuanto el art. 1309 del Código Civil señala que: “Hacen tanta fe como el original, y siempre que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados, los testimonios, en general de documentos públicos originales o privados reconocidos, o de cualquier otro documento o acto auténtico de los cuales esos funcionarios sean legalmente depositarios, o los tengan consignados en su registros o protocolos”; por tanto, si bien el testimonio hace fe del original, empero ante la inexistencia del original el testimonio resulta un documento sin respaldo de lo contenido en él. Considerando también la buena fe como requisito de la usucapión quinquenal, se debe indicar que el mismo artículo 134 del Código Civil, sitúa a la buena fe íntimamente ligado a la del título idóneo, si bien son diferentes pero no son independientes en su actuar, pues el adquirir una propiedad mediante el justo título hace presumir que el adquiriente la hace de buena fe suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, entonces el justo título también hace presumir la buena fe. En esta esfera Ricardo Papaño (Derechos Reales Tomo 2, pág. 332) citando a Velez Sarfield dice: “El que quiera prescribir debe probar su justo título, pero su mismo justo título hará presumir la buena fe…, el justo título no es requerido sino como elemento de la buena fe…”.

Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2020AS/0265/2020Fuente oficial